STS 1040/1978, 5 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:3485
Número de Resolución1040/1978
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1040

Excmos. Señores

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Jose Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante, Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Luis contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente y Absoluta formulada por el recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana. Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la referida demandada, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Mieres se presentó escrito de demanda por Luis en el que tras exponer loa hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho al percibo de una pensión del cien por cien de su base reguladora de prestaciones, y efectos retroactivos a la finalización del periodo de incapacidad laboral transitoria.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha dos de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro en la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el actor Luis , con la categoría profesional de Aserrador, presta sus servicios en Hunosa.-SEGUNDO: Que el actor inició expediente para la determinación de su grado de invalidez, en el que recayó resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 21 de Agosto de 1.973, en la que se le declara en situación de incapacidad permanente total y que fué confirmada por otra de la Comisión Técnica Calificadora Central de. 7 de Diciembre de 1.973.-TERCERO: Que en los momentos actuales Luis , está aquejado de una discoartrosis en la zona dorso-lumbar con afectación de los discos d) 12, L-1., D-41, D-12, así como artrosis lumbar de rodilla, dolencias que le Incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, pero que no le impiden la dedicación a otros menesteres.- CUARTO: Que no se agotó la via administrativa previa y se presentó demanda ante esta Magistratura de fecha 6 deFebrero de 1.974.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimándo totalmente la demanda presentada por Luis contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Luis , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los artículos 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y subsiguiente violación de los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el treinta de Mayo pasado, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Doña Maribel y Don Miguel , quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión del recurrente de obtener una declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, le llevó a impugnar la sentencia dictada por la Magistratura de instancia que desestimó tal pretensión, formulando recurso de casación por infracción de Ley con apoyo en un solo motivo, fundado en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral que, sin embargo, no puede prosperar: a) porque se acusan defectos procesales en la formalización del citado recurso, contrarios a la exigencia del articulo 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; al mezclar en un solo motivo cuestiones diferentes, que requieren distinto tratamiento jurídico y así se invoca la interpretación errónea de los artículos 135.5 y 136.4 a) de la Ley de Seguridad Social y conjuntamente la violación de los articulos 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , referidos estos, exclusivamente a las prestaciones económicas, b) porque si se prescinde de estos vicios formales en atención a que, posteriormente, en la fundamentación del motivo solo se alude a la primera de las infracciones denunciadas, a igual conclusión desestimatoria conduce e l examen de la cuestión de fondo planteada ya que al aceptar el recurrente que las dolencias que padece son las mismas que se describen en la declaración, de hechos probados de la sentencia que se impugna, y que consisten en disco-artrosis en la zona dorso lumbar con afectación de los discos D-12, L-1, D-11 y D-12 así como artrosis lumbar de rodilla, la manifestación de que tales secuelas producen una limitación en las facultades del enfermo que le inhabilitan para todo trabajo, no pasa de constituir una apreciación personal del interesado, no avalada por ningún medio probatorio, que no puede prevalecer frente al juicio razonado del juzgador de instancia obtenido a traves de una valoración conjunta de la prueba pericial obrante en autos, en uso de la soberana facultad que le otorga el articulo 89 del Texto Procesal , sin más limitación que la dimanada de los principios generales de la sana critica del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que condujo a su acertada decisión de ratificar los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, fundados en precisos informes facultativos oficiales, que declararon al trabajador nacido en 1.926 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de aserrador, y en verdad las secuelas de origen reumático que aquejan a este productor en la medida é intensidad que aparecen descritas en la sentencia, si bien han de reducir sus facultades, impidiéndole la realización de trabajos que requieran considerable esfuerzo, como era el propio de su profesión, no han de privarle de la posibilidad de obtener otra ocupación más sedentaria, lo que le constituye en la situación prevista en el articulo 135-4 de la Ley de Seguridad Social , y al entenderlo así el Magistrado "a quo" no incidió en la infracción de la normativa de la citada Ley que denuncia el único motivo del recurso, que así se desestima, de acuerdo con lo razonado en su dictamen por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Luis , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Hieres en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias del recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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