STS 374/1998, 27 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Abril 1998
Número de resolución374/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marí Jose , Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad representadas por el procurador de los tribunales Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en el que es recurrida la entidad Finanzas Internacional S.A., posteriormente Banco Exterior de España, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marí Jose , Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad contra Finanzas Internacional S.A. y contra Frutas H.G. S.L., Doña Constanza y Don Domingo que fueron declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los bienes embargados son de propiedad de las actoras y ordenar se alce el embargo trabado imponiendo las costas al que impugnara la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda de tercería porque la transmisión de las fincas de Doña Constanza a los actores se hizo en fraude de acreedores en concierto para perjudicar el crédito de la entidad demandada, haciendo las declaraciones de derecho pertinentes en cuanto a la rescisión del contrato, todo ello con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por el procurador Don José Gutiérrez Torres en nombre y representación de las actoras Doña Marí Jose , Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad , en el juicio de menor cuantía nº 452/91 seguidos contra los demandados Finanzas Internacional S.A., representados por la procuradora Doña Josefina Rodríguez Méndez y Frutas

H.GS.K., Doña Constanza y Don Domingo , en rebeldía, debo de absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, condenando en las costas a la parte actora. Debo declarar y declaro la pertinente rescisión del contrato de compraventa de escritura notarial de 9 de marzo de 1990, por simulación absoluta y falta de causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1994,cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres en autos de juicio de menor cuantía de tercería de dominio, seguidos en dicho Juzgado con el número 452 de año 1991, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas del presente recurso".

TERCERO

El procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en representación de Doña Marí Jose

, Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 688 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española, 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de los artículos 1.253, 1.275 y 1.276 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Llorens Valderrama en nombre de la entidad Finanzas Internacional S.A. hoy Banco Exterior de España, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de abril 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian los recurrentes la incongruencia de la sentencia recurrida que, al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, hace suyo, entre otros extremos, la declaración de la "pertinente rescisión del contrato de compraventa en escritura notarial de 4 de marzo de 1990 por simulación absoluta y falta de causa", y resuelve sobre cuestiones no tratadas, con la consiguiente indefensión. La sentencia impugnada reconoce que "el recurrente en el acto de la vista alegó el que la sentencia recurrida adolecía del defecto de incongruencia al resolver y decidir cuestiones no planteadas, basándose que en el fallo se decreta la rescisión de los contratos de compraventa efectuados en las escrituras de 19 de marzo de 1990 por las que las actoras adquirieron las cinco fincas descritas en el primer hecho de la demanda, pero ello no es así, pues basta leer el "suplico" de la "contestación a la demanda" para observar que en el se solicita dicha rescisión de los contratos, sin que ello pueda suponer reconvención, ya que dicha petición es la base de la defensa que se ejercita para la desestimación de la tercería de dominio planteada por las actoras, pues entiende que los títulos en los que basan los actores su acción de tercería son nulos por ser simulados. Pero, aún cuando ello fuera una reconvención implícita, tampoco supondría indefensión alguna, ya que la casi totalidad de las pruebas propuestas y practicadas, tanto por actores como por el demandado, van encaminadas, las de los primeros, a probar la legalidad de sus títulos, y las del demandado a probar su nulidad". El examen, no obstante, del escrito de "contestación a la demanda" muestra que se impugna la transmisión de propiedad operada por haberlo sido en "fraude de acreedores" en la forma y como autoriza el artículo 1.111 del Código civil, puesto que el contrato de financiación avalado por Doña Constanza es del 18 de octubre de 1989, incluso cuando ya habían comenzado los incumplimientos contractuales. El contrato -dice- es rescindible por el nº 3 del artículo 1.291 del Código civil, y aunque no estén amparados por la presunción genérica del artículo 1.297 es patente la intención de las partes que ahora adoptan sin pudor la actitud de demandantes y demandados en esta tercería para perjudicar los derechos de su mandante. Cita, como fundamentos de Derecho los artículos 1.111, 1.291, 1.297, 1.298 del Código civil y 1.111 del mismo texto. Termina suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda de tercería porque la transmisión de las fincas de Doña Constanza a los actores se hizo en fraude de acreedores y en concierto para perjudicar el crédito de su mandante, haciendo las declaraciones de derecho pertinentes en cuanto a la rescisión del contrato, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, a juicio, de esta Sala plantea en relación con la incongruencia aducida varias cuestiones que deben solucionarse para decidir acerca de la viabilidad del motivo. En primer lugar, se hace preciso distinguir entre "acciones rescisorias" y "acciones de nulidad": las primeras suponen "contratos válidamente celebrados" que devienen ineficaces, a causa de la lesión injusta (tipificada legalmente) que experimenta otro sujeto por consecuencia del contrato; las segundas aluden a aparienciascontractuales que ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, necesitan establecerse, por vía judicial, para declarar su ineficacia "ab initio". Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa, o esta es ilícita o falsa. Por ello es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores. Esta motivación que aproxima, de algún modo la nulidad del contrato, originada con el exclusivo fin de defraudar a los acreedores (que vicia y desnaturaliza el contrato "ab initio"), de la rescisión del contrato, celebrado en "fraude de acreedores", cuando estos de otro modo no puedan cobrar los que se les deba" no significa mezcolanza o confusión entre las respectivas acciones rescisorias y de nulidad que tienen, además, fundamentos jurídicos diferenciados.

TERCERO

En segundo lugar, procede que se tome en cuenta el ámbito de las posibles defensas del demandado en las tercerías de dominio en cuanto al juego de las excepciones de fondo y respecto del alcance de la posible reconvención. "Conveniente resulta, a los efectos de la debida resolución del caso, que se precise el alcance que puede tener la reconvención en las tercerías de dominio, pues frente a una moderna tesis muy amplia que considera, sin una reflexión adecuada sobre el objeto de la tercería, que el proceso declarativo que le sirve de cauce admite cualquier modalidad de reconvención e incluso, fuera de toda lógica jurídica, con infundado apoyo en suposiciones sobre inconstitucionalidad por indefensión, llega a argüir que debe permitirse la intervención de personas ajenas a la litis en la reconvención formulada por el ejecutante en solicitud de la nulidad del título, (extensión subjetivamente desmesurada de la reconvención que ni siquiera cabe en el proceso ordinario), es lo cierto que la jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, que no es otra, que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos de la ejecución (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993, entre otras muchas). Por ello, no cabe que se admita una reconvención de objeto indiscriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su procedencia en el juicio de tercería, después de la aceptación de la legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979), doctrina, en la que, sin duda habrá pesado, la dificultad que en nuestro Derecho ofrece, a veces, la distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como simple "excepción" el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio que tendrían que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992). Mas si la nulidad se plantea, por vía de reconvención será preciso constatar quienes fueron partes en el contrato cuya nulidad se pida no para traer a ningún tercero al pleito sino para estimar, si alguno de los sujetos en la relación jurídico material, que conforma el título, no es parte en la tercería, y, con ello, la imposibilidad del pronunciamiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992), o mas correctamente, por insuficiente legitimación pasiva" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1994). Esta doble posibilidad de alegar la nulidad del título esgrimido (incluso la nulidad por simulación) ya sea, por vía de acción reconvencional o por vía excepción la reiteran otras sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 al comentar que la doctrina de esta Sala es que, en principio, en la tercería de domino no cabe reconvención, pues no es un proceso principal e independiente, sino un incidente del proceso ejecutivo principal; en su caso, cabría reconvención si se alega por la parte demandada en tercería de dominio, la nulidad del título del tercerista demandante, que también la puede plantear como excepción: la sentencia de 29 de enero de 1992 admite la reconvención en tercería de dominio en que se solicitó la nulidad por simulación; la de 24 de julio de 1992 contempla la alegación de nulidad del título, hecha valer como simple excepción "ya que entonces no se exige del Tribunal declaración de nulidad alguna... sino que simplemente se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de domino en el tercerista"; la de 4 de junio de 1993 declara que la descalificación del título dominical en que se apoya el tercerista, no precisa la reconvención, sino que puede hacerse como excepción; lo que reitera la de 29 de octubre de 1993" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1994).

CUARTO

De los criterios expuestos se desprende que salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir un objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la terceria determinado por Ley, de modo que la "acción rescisoria por fraude de acreedores" que tiene sus exigencias peculiares, de acuerdo con el artículo 1.111 del Código civil, y su marco propio de probanzas en atención a su naturaleza subsidiaria en cuanto presupone un título inicialmente válido ha de ejercitarse en proceso independiente fuera de la tercería de dominio cuya finalidad "va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio, por no pertenecer al apremiado. De esta exclusivafinalidad se desprende que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justificar cumplidamente, además, de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, con anterioridad a la realización de la traba" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993).

QUINTO

Tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia que confirma aquella y que es, en realidad, la que constituye objeto del recurso, se amalgaman los argumentos, pruebas, presunciones y su valoración, sobre la simulación absoluta del contrato al tiempo que sobre la rescisión del mismo, siendo así que la parte demandada sólo ha alegado en el tiempo hábil para ello, la rescisión del contrato que, ni siquiera, como tal reconvención implícita (ya razonado en otro punto que, en puridad, no cabe en la tercería) ha merecido ser comunicada al actor para contestar a la misma y oponer sus defensas. Tampoco se ha alegado ninguna excepción de nulidad en relación con la nulidad absoluta que la sentencia recurrida acoge. Debe, en este orden de cosas, recordarse la doctrina general que al respecto establece la sentencia de 20 de junio de 1996 precisamente sobre la demanda de reconvención, ya que tiene declarado que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, lo que no ocurre con la resolución contractual que sólo puede ser postulada como efectiva acción. Consecuentemente la sentencia impugnada resulta incongruente puesto que se pronuncia indebidamente sobre una acción rescisoria que no puede ejercitarse en el ámbito de la tercería de dominio por medio de reconvención implícita de la que ni siquiera se dio traslado, asímilándola o confundiéndola con una petición de nulidad no planteada, ni por vía de acción, ni por vía de excepción.

SEXTO

La estimación del motivo examinado hace innecesaria la consideración del segundo referido al fondo del asunto ya que excluida la acción rescisoria y no opuesta la excepción de nulidad, procede, recuperando la instancia dictar sentencia congruente con las pretensiones atendibles de las partes. Se ha acreditado en autos, conforme recoge la sentencia de primera instancia, por las actoras la adquisición a la codemandada Doña Constanza en escritura otorgada el 9 de marzo de 1990 ante el Notario de Ubeda Don Francisco Javier Vera Tovar con el nº 538 de su protocolo, mediante poder conferido por la misma a su hermano Don Manuel los pisos 1º izquierda y 1º derecha, 2º izquierda y 2º derecha y el local comercial de la planta baja del edificio de la AVENIDA000 s/n de la localidad de Begijar recogidos en el hecho primero de la demanda y que aparecen inscritas en el Tomo NUM000 libro NUM001 fincas NUM002 , NUM003 , NUM004

, NUM005 y NUM006 abonándose por cada una de ellas la cantidad de un millón setecientas mil pesetas

(1.700.000) por cada piso y por el local comercial el de dos millones de pesetas (2.000.000) según consta en las referidas escrituras públicas cuyo importe el representante de la vendedora confiesa haber recibido de las compradoras antes de dicho acto otorgándoles carta de pago. Resulta, también, acreditado en autos por confesión de las propias actoras que las mismas son cuñadas de la vendedora Doña Constanza por estar casadas con hermanos de ésta, si bien todas ellas tienen un régimen de separación de bienes mediante escrituras de capitulaciones matrimoniales con sus respectivos esposos otorgada ante el Notario Don Francisco Javier Vera Tovar el día 18 de septiembre de 1989, 26 de enero de 1989, respectivamente, como queda constancia en la escritura de compraventa. La condición de terceros de las adquirentes respecto del ejecutante resulta patente. Reúne, por ello, las condiciones exigibles para que prospere su pretensión.

SEPTIMO

La estimación del recurso comporta la declaración de haber lugar al mismo, con imposición de las costas y devolución del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose , Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos, juicio de menor cuantía número 452/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda por Doña Marí Jose , Doña Virginia , Doña Yolanda y Doña Soledad contra Finanzas Internacional S.A., hoy Banco Exterior de España S.A., y casamos la sentencia recurrida y, en su lugar estimamos la demanda de tercería, ordenando que se alce el embargo de los bienes trabados, objeto de la misma, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados; las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes que deberán abonar cada una las causadas a su instancia; las del recurso cada parte las suyas; y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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