SAP Alicante 401/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2010
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha28 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 137 (104) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 674/07

JUZGADO Instancia nº 1 Denia

SENTENCIA Nº 401/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad o en su caso, revocación o rescisión contractual y de declaración de responsabilidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia con el número 674/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, las mercantiles Puerto Deportivo de Alicante S.A. y Chiota S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigidas por el Letrado D. Pedro Tent Alonso; y como parte apelada el demandante, D. Alexis , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, que ha presentado escrito de oposición y de impugnación, a la que en el trámite oportuno, se ha opuesto el apelante. La mercantil co-demandada, Otachi S.A., ha sido declarada en rebeldía procesal, sin que se haya personado en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 674/07, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sempere Sirera, actuando en nombre y representación de Alexis contra Otachi S.A., Chiota S.A. y Puerto Deportivo de Alicante S.A., por lo que: 1. Declaro rescindido el contrato de 24- 09-91 de compraventa de las acciones de la sociedad Puerto Deportivo de Alicante S.A., celebrada entre Otachi S.A. como vendedora y Chiota S.A. como compradora con eficacia ex tunc a todos los efectos que procedan, por constituir un negocio jurídico efectuado en fraude de acreedores y con causa ilícita, así mismo ordeno al órgano de administración dejar constancia de dicha nulidad en el Libro Registro de Socios de la mercantil Puerto Deportivo de Alicante S.A. y, consecuentemente, requiero a los otorgantes de dicho documento público a aceptar y cumplir dicha declaración. 2. Declaro que la mercantil Puerto Deportivo de Alicante S.A. es subsidiariamente responsable de las obligaciones de pago de Otachi S.A. de D. Doroteo y de Dª: Natividad establecidas en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía 23/1991, y en el Auto de fecha 23 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante , despachando ejecución por las cantidades (6.111.573,09 € + 10.605.105,70 € + 5.015.003,64 € = 21.731.682,43 €), a resultas de la ejecución tramitada con el nº 33/2006, y consecuentemente, condeno a dicha sociedad a aceptar y cumplir dicha declaración, quedando afectos a dicha responsabilidad todos sus activos presentes y futuros. 3. Condeno a la mercantil Puerto Deportivo de Alicante S.A., a asumir y abonar subsidiariamente junto con Otachi S.A., D. Doroteo y Dª. Natividad todas las obligaciones de pago establecidas en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía 23/1991, y en el auto de fecha 23 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante , despachando ejecución por las cantidades (6.111.573,09 € + 10.605.105,70 € + 5.015.003,64 € = 21.731.682,43 €) a resultas de la ejecución tramitada con el nº 33/2006. 4. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Solicitada por la legal representación de la parte actora aclaración de la Sentencia, se dictó Auto en fecha 15 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Acuerdo las siguientes aclaraciones de la sentencia: 1. En la página cinco, en el Fundamento Jurídico Segundo, en su párrafo tercero donde dice "no se ha acreditado por la parte demandada cómo entre enero de 1991 y marzo de 1993 el matrimonio adquirió más de quinientos millones de pesetas para pagar a Chiota las acciones de Puerto Deportivo de Alicante S.A.", debe decir "...para pagar a Otachi...". 2. Igualmente al inicio de la página seis donde dice " Así que en teoría, según parecen haber acontecido los hechos, la mercantil Chiota S.A. se queda con los mil millones de pesetas que le entrega el Sr. Alexis ..." debe decir "...la mercantil Otachi S.A....". A continuación, en el mismo párrafo donde dice "...así como los quinientos ochenta y seis millones de pesetas de Otachi S.A....", debe decir "de Chiota S.A.. El punto uno de l fallo queda de la siguiente manera "1. Declaro rescindido el contrato de 24-09-91 de compraventa de las acciones de la sociedad Puerto Deportivo de Alicante S.A., celebrada entre Otachi S.A. como vendedora y Chiota S.A. como compradora, por constituir un negocio jurídico efectuado en fraude de acreedores y con causa ilícita, así mismo ordeno al órgano de administración dejar constancia de dicha rescisión en el Libro Registro de Socios de la mercantil Puerto Deportivo de Alicante S.A. y, consecuentemente, requiero a los otorgantes de dicho documento público a aceptar y cumplir dicha declaración."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición, aprovechando dicho trámite para formular impugnación de la Sentencia y, en particular, de lo relativo a la aclaración de la Sentencia, impugnación de la que se dio traslado a la parte apelante que formuló a su vez, oposición a dicha impugnación. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de marzo de 2010 donde fue formado el Rollo número 137/104/10, en el que, por Auto de este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2010 se estimó pertinente y se acordó la unión de la documentación aportada por la parte apelada, concediendo plazo para alegaciones, trámite que concluso, derivó en el acuerdo de señalamiento para la deliberación, votación y fallo para el día 28 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento inicial. La excepción de litispendencia.

PRIMERO.- A pesar de la externa complejidad, por lo voluminoso del proceso, de este litigio, el objeto que alimenta la pretensión deducida se presenta con cierta evidencia ya que, a la postre, este procedimiento no es sino instrumental de la pretensión esencial del Sr. Alexis de obtener o hacer eficaz el derecho de crédito declarado a su favor frente a la mercantil Otachi S.A. y al matrimonio formado por D. Doroteo y Dª. Natividad , y a cuya efectividad se les condena en Sentencia judicial firme en derecho, pronunciada el día 16 de abril de 1993 en Juicio de Mayor Cuantía seguido con el número 23/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante, siendo así que con ocasión de su ejecución, despachada bajo el número 33/2006 por cantidad superior a los veintiún millones de euros, la frustración de dicho derecho al carecer de patrimonio los condenados por causa, según se relata en la demanda y se pretende demostrar en este procedimiento, de determinadas actuaciones de los condenados en el mercado jurídico, hechas con finalidad fraudulenta, que han determinado aquella situación de insolvencia que imposibilita la ejecución judicial, se justifica la pretensión de la demanda que principia este proceso y, al fin, el sentido básico de la Sentencia de instancia que, por ello, no es objeto de recurso -en esta apreciación- por el actor aunque sí, desde luego, por los co-demandados.

Precisamente es en este marco donde cobra sentido la propuesta, que ahora se reitera en el recurso de apelación que formulan los condenados, deudores del actor, como primero de los motivos de impugnación, la excepción de litispendencia pues si, como hemos indicado, la finalidad de este proceso para el actor es la de obtener una fuente de recursos -patrimonio- donde ejecutar la Sentencia que fundamenta su derecho económico frente a los co-demandados, a tal fin también se han dirigido otros procesos iniciados por el mismo actor, el Sr. Alexis y, en particular, ejercitado unas acciones que han determinado la incoación del Juicio Ordinario nº 243/2007 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, que es el objeto-fuente de la excepción propuesta, y respecto del que la parte demandada entiende se produce la triple identidad, objetiva, subjetiva y causal, y que habría de tener como efecto la exclusión del litigio actual.

La información primordial desde la que examinar la cuestión así formulada, radica en al comparativa de ambos procesos y a su partir, del análisis de la relación e interdependencia de ambos ya que, como señalan las Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 y de 26 de septiembre de 2008 , la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria.

Pues bien, la demanda -presentada el día 19 de diciembre de 2006- que formula el Sr. Alexis...

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