SAP Santa Cruz de Tenerife 187/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2012
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 52/12.

Autos núm. 972/04

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 972/04, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de compraventa y promovidos, como demandante, por DON Efrain, representado por la Procuradora dona Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado don Antonio Aznar Domingo, contra DON Lázaro, DONA Paula y la entidad mercantil TINERFENA DE OBRAS PUBLICAS, S.L., representados por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigidos por el Letrado don Francisco Escuela Losada, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el quince de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de D. Efrain, absolviendo en consecuencia a D. Lázaro

, Dona Paula y la entidad Tinerfena de Obras Públicas S.L. de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de abril de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por el recurrente. En su suplico se formulaban dos pretensiones: de un lado, la declaración de nulidad de las aportaciones realizadas como consecuencia del acuerdo de la ampliación de capital acordado en la sociedad demandada por el también demandado Sr. Lázaro ; de otro, la nulidad de la compraventa en escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2003, en la que el demandado vendía dos fincas a la misma sociedad demandada.

En una primera sentencia del Juzgado se desestimaron ambas pretensiones y, recurrida en apelación, se dictó otra por esta Sección en la que, con relación a la acción de nulidad del acuerdo de ampliación del capital social de la sociedad demandada, se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia al corresponder al Juzgado de lo Mercantil el conocimiento para la acción de impugnación de acuerdos sociales; respecto de la acción de nulidad de la compraventa, se estimó una situación de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la persona que, junto con el demandado Sr. Lázaro, había intervenido en el contrato como vendedora: por ello se declaró la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a la audiencia previa para constituir válidamente la relación procesal.

  1. Continuado el procedimiento con la nueva demandada, se ha dictado la sentencia ahora apelada que desestima la pretensión formulada ya solo respecto del contrato de compraventa mencionado. Senala dicha resolución, en síntesis y tras resenar las posiciones de las partes en el proceso, que los confusos e imprecisos términos de la demanda no permiten identificar con facilidad la acción entablada; así, se alude en ella a la existencia de un contrato de compraventa cuya nulidad pretende, citando únicamente el art. 1261 del Código Civil -CC - y hace referencia a la existencia de un supuesto fraude o perjuicio de acreedores, pero sin cita de los arts. 1297 ni 1111 del mismo Código, que contemplan la posibilidad de impugnar o rescindir los actos realizados fraudulentamente con el fin de disminuir el patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores, y habla también el actor de "simulación absoluta" como fundamento de la nulidad impetrada.

    Considera la misma sentencia que parece ejercitarse una acción revocatoria o pauliana, si bien entiende que debe analizar la pretensión desde la doble perspectiva de la nulidad y de la rescisión por fraude, concluyendo que ni una ni otra vía determinan su estimación. La primera porque si bien hay que reconocer la legitimación del actor como acreedor para instar la nulidad absoluta, «difícilmente puede hablarse de nulidad por falta de causa (...) en fraude de acreedores, de un contrato celebrado en fecha 28 de noviembre de 2003 cuando el auto de despacho de ejecución dictado por el Juzgado de 1a Instancia no 9 data de 20 de septiembre de 2004». A esos efectos no considera relevante ni la existencia del procedimiento arbitral, ni que se hubiera dictado laudo en el mismo el día 2 de noviembre [de 2003], sobre todo cuando ni siquiera se ha determinado aún la cantidad líquida por la que debe seguirse la ejecución, existiendo un incidente al efecto; por otro lado, entiende que no se ha acreditado que a la fecha del contrato los demandados tuvieran conocimiento del laudo, pues manifestaron que se les notificó el día 13 de diciembre siguiente.

    Con relación a la otra acción concluye dicha resolución en que no se ha acreditado un efectivo perjuicio, limitándose el actor «a afirmar genéricamente que el patrimonio del actor se ha visto mermado, pero tal alegación aparece huérfana de toda prueba»; así y tras aludir al hecho de que los pagarés librados para el pago del precio no llegaron a cobrarse (dato reconocido por el demandado en su interrogatorio, según la misma sentencia), senala que a través del contrato de compraventa «vinieron a enjugarse una serie de deudas» que los demandados tenían frente a la sociedad y que esta se hizo cargo de las hipotecas de los bienes vendidos, siendo además titulares del 35 % de las acciones "valoradas en una cantidad muy superior a la que figura en el contrato". Sobre esta base entiende que la ausencia de acreditación de un perjuicio real cierra la vía de la acción revocatoria o pauliana.

  2. El actor ha recurrido dicha resolución y tras aludir a los antecedentes del caso, (que se remontan a un contrato de obra celebrado en el ano 1988 entre actor y demandado, que dio lugar a un largo proceso judicial finalizado en el ano 2001 con sentencia del Tribunal Supremo que apreció la falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje, iniciándose a continuación el procedimiento arbitral en el que se dictó el laudo ya mencionado, pendiente todavía y al parecer del incidente al que alude la sentencia apelada), trata de refutar los argumentos de la sentencia e insiste en su pretensión de primera instancia solicitando, literalmente y en definitiva, «la declaración de nulidad (acción pauliana) de la compraventa de las fincas del Sr. Lázaro y su esposa Sra. Paula a la entidad TOP S.L....».

  3. Los demandados han tratado de contrarrestar las alegaciones del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. Es cierto que los términos de la demanda pueden producir alguna confusión o duda sobre la acción ejercitada; incluso el actor, ahora en el recurso, no parece tener muy clara cuál es en concreto esa acción, pues pide primero la nulidad pero introduce a continuación y...

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