STS, 1 de Abril de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:20125
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 319.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio sobre venta de bienes gananciales. Exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.413, antiguo, actual 1.322, del Código Civil .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala es reiterada en proclamar que en pleitos de tercería es procedente, como medio procesal adecuado, alegar por vía reconvencional, la anulabilidad del título invocado. Consecuentemente a lo expuesto la eficacia del antiguo art. 1.413 del Código Civil (1.322 actual), que es de aplicación, resulta la adecuada, lo que tuvo en cuenta la Sala de la instancia, toda vez que el precepto sanciona con anulabilidad los actos dispositivos a título oneroso llevados a cabo por el esposo sin la concurrencia de la esposa o la subsidiaria autorización judicial, que no se ha producido en el supuesto de autos, debiendo entenderse como efectiva intervención de la mujer cuando participa directamente en el contrato y documento que lo refleja o por medio de otro instrumento jurídico suficiente y acreditativo de su ratificación posterior.

Cuando esto no sucede, la esposa puede potestativamente peticionar la ineficacia del negocio y destruir así las consecuencias del acto que es atentador al patrimonio ganancial y aun en los casos en que no se cause daño, que no es el debatido, sino que basta que converja sólo riesgo grave y constatado.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia "Provincial de Valladolid" -Sección Primera-, en fecha 9 de junio de 1990. como consecuencia délos autos de juicio de tercería de dominio sobre venta de bienes gananciales tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Negocios Taurinos, S. A." (NETSA) representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, asistido del Letrado don José Ramiro Sánchez Lerín, en el que son partes recurridas el "Banco de Asturias. S. A.", representada por el Procurador con Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don José-Gonzalo Berettino Coloma, y dona Valentina , a la que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendió el Letrado don José-Ramón González Viejo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ponferrada tramitó por las normas del juicio de menor cuantía, proceso de tercería de dominio (núm. 540/1987), que promovió la entidad "Negocios laurinos S. A." (NETASA). en virtud de demanda que fue admitida y en la que, tras exponer los hechos y el Derecho aplicable suplicó: "En su día, seguido el proceso por sus tramites, dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la tinca descrita en el hecho primero de la misma no espropiedad del demandado-ejecutado don Héctor sino de mi representada, y, en consecuencia se ordene: a) El alzamiento del embargo sobre ella trabado a instancia de la ejecutante Manco de Asturias, S. A., y la cancelación de la anotación preventiva de embargo que en el mismo hecho se reseña practicada en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Madrid; b) La cancelación de la inscripción registral que de esa finca obra en el mismo Registro de la Propiedad a favor de los esposos aquí demandados, y para su sociedad conyugal, don Héctor y doña Valentina , y c) La inscripción en dicho Registro de tal finca a favor de mi representada por el título de compra referido en el hecho primero de la demandada. Se impondrán las costas a los demandados."

Segundo

La demandada doña Valentina se personó y contesto a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose a la misma y al tiempo formulo reconvención con el siguiente suplico: "Dictar sentencia por la que el contrato privado de fecha 1 de febrero de 1975 obrante en estos autos, por el que don Héctor vende a Neta, S. A. el inmueble que allí se describe, es propiedad de mi representada y su esposo don Héctor con el carácter de gananciales, y que no habiendo conocido ni consentido tal venta la demandante, procede declarar que tal contrato de venta no afecta ni obliga a la esposa y en su consecuencia el tan repetido contrato de venta es nulo."

Tercero

El "Banco de Asturias. S. A.", también parte demandada, hizo oportuno personamiento en el pleito y aportó contestación opositoria a la demanda, con relaciones lácticas y jurídicas y suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda de tercería con imposición de las cosas a la parte adora."

El codemandado don Héctor fue declarado rebelde procesal.

Cuarto

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas al pleito, el Juez titular del Juzgado de Primen, Instancia núm. 2 los de Ponferrada dictó Sentencia el 9 de enero de 1988 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por NETASA; que estimo la demanda reconvencional ejercitada por Concepción y don Luis Manuel , por el que el primero vende el piso sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de Madrid. Octavo, sin contar con el consentimiento de su cónyuge."

Quinto

La parte demandante, NETASA, interpuso contra dicha sentencia 319 recurso de apelación para ante la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Civil (rollo núm. 222/1989), habiendo pronunciado Sentencia la Audiencia Provincial, Sección Primera, de dicha capital, en fecha 9 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Confirmamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada el 9 de enero de 1989 , salvo en lo que afecta al pronunciamiento de costas en cuyo aspecto se revoca, de las que no se hace especial imposición de las causadas en ambas instancias."

Sexto

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, causídico de "Negocios Taurinos, S.

A.", formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con los siguientes motivos: 1.º Conforme al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. 2.º Por la vía del núm. 2 del citado art. 1.692 por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. 4 .º Con residencia en el núm. 5 del precepto procesal 1.692 , infracción por no aplicación del art. 1.413 del Código Civil. 6 .º Inaplicación preceptos 1.300, 1.301 y 1.302 del Código Civil , con el mismo apoyo procesal que el anterior. 7.º Por análogo cauce procesal, infracción por inaplicación del art. 1.445, en relación al 1.280, 1.278 y 1.279, todos del Código Civil .

Por Auto de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 1990 , se decreta la inadmisión de los motivos tercero y quinto, aportados conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes del recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo, el pasado día 15 de marzo de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , el primer argumento casacional de la entidad recurrente, "Negocios Taurinos. S. A." (NETASA), viene a consistir en darse quebrantamiento de las formas del juicio y para ello hace referencia a la sentencia de la primera instancia al no figurar en lamisma el nombre del Juez que la pronunció y haberse dictado fuera de plazo; por lo que se peticiona la nulidad de todas las actuaciones desde el momento en que los autos quedaron conclusos para sentencia en el Juzgado.

El motivo no puede prosperar, pues si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 372 dispone que en las sentencias se expresara el Juez o Tribunal que las pronuncie. En la de autos, fechada el 9 de enero de 1988, sólo aparece en el encabezamiento la expresión "Vistos por su señoría" y sin identificación personal alguna del juzgador en todo el cuerpo de la resolución, no obstante sí figura esta circunstancia en el Auto aclaratorio inmediato, de 14 de enero de 1988 . Por otra parte, el art. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 259 , no hace referencia alguna a la preceptiva exigencia de tal requisito.

La parte recurrente no utilizó el remedio procesal adecuado de la aclaración (arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y tampoco las correspondientes medidas subsanadoras de la anomalía de no haberse observado los plazos legales para pronunciar la resolución (art. 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La Sala de apelación apreció las irregularidades e hizo, en su sentencia, las preceptivas advertencias y correcciones, conforme autoriza el art. 372.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal estimación aparece de oficio y no a instancia de la entidad que recurre, que en ningún momento, tanto en la tramitación de la alzada (escrito de instrucción, art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como en la vista, consta que hubiera efectuado alegación alguna al respecto, lo que constituye exigencia obligada conforme al precepto procesal 1.693 , para generar la nulidad de actuaciones que se postula como efectivamente determinante de haber ocasionado situación de indefensión.

Segundo

Residenciado en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, el segundo de los motivos aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que en los procesos de tercería si se resuelve sobre la validez o no en Derecho del contrato de compraventa que esgrime el tercerista respecto al inmueble controvertido (piso octavo, letra (i del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , segundo de Madrid), constituye exceso en la jurisdicción.

La tesis de la parte que recurre no puede tener acogida, pues el cauce procesal por la que se aporta no es el adecuado ni el procedente, al no tener lugar abuso, exceso o defecto de la jurisdicción, sin que quepa su confusión con la cuestión de inadecuación de procedimiento.

La doctrina de esta Sala es reiterativa en proclamar que en los pleitos de tercería es procedente, como medio procesal adecuado, alegar por vía reconvencional, la anulabilidad del título invocado, lo que correctamente llevó a cabo la esposa demandada y ahora recurrida, doña Valentina , y máxime al haberse convocado al juicio de tercería todos los intervinientes en el negocio de compraventa que impugna es decir la entidad "Negocios Taurinos, S. A." (NETASA). como presunta compradora y el esposo de la reconveniente don Héctor , que figura como vendedor de la vivienda en litigio.

Tercero

El objetivo prioritario de los procesos de tercería de dominio no es la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo para excluirlo del juicio ejecutivo en que se produjo aquélla (Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de febrero de 1991 y 24 de julio de 1992 ). De esta manera el actor tercerista debe probar inexcusablemente para el éxito de la pretensión que ejercita ante los Tribunales, que le asiste la necesaria condición de ser propietario de lo que pretende liberar de la traba por haberlo adquirido conforme a ley.

En el caso que se enjuicia, "Negocios Taurinos. S. A." (NETASA), a medio de documento privado de fecha 1 de febrero de 1975 hace constar, que adquiere la vivienda de referencia a don Héctor qué actuó por su cuenta, sin contar con el consentimiento de la esposa dona Valentina estando, vigente el vínculo matrimonial y sin que se hubiera demostrado en forma fehaciente que ésta ratificara en algún momento dicha transmisión onerosa o la hubiera aceptado, bien de forma expresa o tacita, pues en la escritura pública de fecha 23 de enero de 1987 que dichos cónyuges otorgaron sobre liquidación de la sociedad ganancial hicieron referencia expresa a esta vivienda controvertida, la que acordaron mantener en proindivisión con el carácter ganancial que le correspondía por estar sujeta a embargo practicado en procedimiento ejecutivo.

Consecuentemente a los expuesto, la eficacia del anticuo art. 1.413 del Código Civil (1.322 actual), que es de aplicación, resulta la adecuada lo que tuvo en cuenta la Sala de la instancia, toda vez que el precepto sanciona con anulabilidad los actos dispositivos a título oneroso llevados a cabo el esposo sin la concurrencia de la esposa o la subsidiaria autorización judicial, que se ha producido en el supuesto de autos, debiendo entenderse como efectiva intervención de la mujer cuando participa directamente en elcontrato y documento que lo refleja o por medio de otro instrumento jurídico suficiente y acreditativo de su ratificación posterior.

Cuando esto no sucede, la esposa puede potestativamente peticionar la ineficacia del negocio y destruir así las consecuencias del acto que es atentador al patrimonio ganancial y aún en los casos en los que no se cause daño, que no es el debatido, sino que basta que converja sólo riesgo grave y constatado.

Acreditada la contravención y al resultar firme e inatacable la base fáctica 319 del litigio, conlleva a la claudicación del motivo cuarto que, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuicimiento Civil , denuncia infracción por no aplicación del analizado precepto sustantivo 1.413 .

Cuarto

Tampoco prodece dar acogida a la motivación sexta que refiere infracción por inaplicación de los arts. 1.300, 1.301 y 1.302 del Código Civil y ello por la contundente razón de que si bien el plazo de la acción ejercitada de anulabilidad de la compraventa de referencia tiene una duración de cuatro años, al no constar que la esposa la hubiera consentido en ningún momento y haber tenido conocimiento cabal y preciso de la misma cuando fue emplazada al presente pleito, con traslado del escrito de demanda -lo que tuvo lugar por diligencia de 25 de noviembre de 1987-, dicho plazo no se le puede reputar como cumplido, pues la denuncia del contrato fue realizada en el escrito de contestación y reconvención fechado el 24.de diciembre de 1987, apareciendo admitido por actuación judicial de 28 de marzo de 1988.

No es de recibo la tesis de que por haber sido objeto de liquidación de derechos impositivos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que afectaban al contrato de venta en la fecha del 4 de noviembre de 1983. tal acto fiscal ha de ser tenido en cuanta a efectos del transcurso del plazo prescríptivo, toda vez que, conforme al art. 1.127 del Código Civil , la incorporación del documento a un registro público sólo lo hace cierto frente a terceros respecto a la fecha de tal incorporación, pero en nada trasciende a la validez del contrato y menos con efectos convalidadores y de legitimidad legalizadora, en base sólo a la certeza temporal del documento, cuando la impugnación afecta a la propia esencia del contrato. A diferencia de lo que sucede con el art. 1.218 , no se hace de esta manera prueba del hecho que motiva el otorgamiento del instrumento privado y no impide cuestionar su contenido negocial, cuando contraviene la ley y ha sido oportunamente denunciado por quienes no intervinieron en su gestión y producción.

Lo analizado determina, asimismo, que procede la desestimatoria de la argumentación casacional señalada con el núm. 7, y que, conforme al art procesal 1.692.5 .º. aduce infracción por haberse llevado a cabo aplicación de los arts. 1.445, en relación al 1.278. 1.279 y 1.280, todos ellos del Código Civil , pretendiéndose y así se insiste, en la eficacia plena del contrato privado de 1 de febrero de 1975 que la entidad tercerista esgrime en defensa de sus postulaciones y con omisión de la necesaria intervención participativa contractual de la esposa reconviniente.

Quinto

La desestimación del recurso da lugar a que proceda la imposición de las costas relativas al mismo a la parte que lo formalizó conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y no es procedente de estimación el recurso de casación, formalizado por la entidad "Negocios Taurinos, S. A." (NETASA), contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernandez Cid de Temes.-Matías Malpica y González Elipe Rubricados.

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