STSJ Andalucía , 15 de Marzo de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1842/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.842/98 Sentencia nº : 575/99 Presidente .

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por F.S.MECANICA E INVENCIONES INDUSTRIALES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la ejecución numero 208/94, seguida a instancia de D. Blas contra DIRECCION000 . y D. Gregorio , fue decretado en fecha 27 de Marzo de 1.996 el embargo de diversos bienes muebles.

SEGUNDO

Por la entidad F.S. Mecánica e Invenciones Industriales, S.L. fue presentada en fecha 11 de Marzo de 1.997 demanda de tercería de dominio respecto de dichos bienes, admitiéndose a trámite y suspendiéndose las subastas señaladas en relación a los mismos, convocándose a las partes a una comparecencia, celebrada en la audiencia del día 18 de abril de 1.997.

TERCERO

En fecha 2 de Mayo de 1.997 se dictó Auto desestimatorio de la demanda de tercería y contra dicho Auto se anunción recurso de Suplicación, que posteriormente formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral interpone recurso el Tercerista denunciando infracción de los arts. 348, 349 , 446, 448, 1758 y siguientes del Código Civil y 1532 de la LEC. La denominada tercería de dominio permite a los terceros que sean titulares de bienes o derechos indebidamente embargados como propiedad del ejecutado, desafectarlos a la ejecución y recobrar la posesión perdida o amenazada por las acciones ejecutivas.

Indica el art. 258 TRLPL : "1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

  1. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.

  2. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente".

Este artículo rompe con el principio tradicional de que el conocimiento de las demandas de tercería de dominio corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, en atención a que en ellas se pretende una resolución judicial sobre la propiedad de bienes embargados.

En cuanto al orden jurisdiccional y a los órganos competentes para el conocimiento de la tercería de dominio, el fundamento para atribuir el conocimiento a la jurisdicción social lo encontramos en el art. 10.1 LOPJ : "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente". Lo que se desarrolla, en lo que nos afecta ahora, en el art 4.1 y 2 TRLPL , extendiendo como regla, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, cuestiones que deberán ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso y no produciendo efecto fuera del proceso en que se dicta la decisión que se pronuncie.

Con fundamento en los preceptos legales citados, cabe entender justificada la extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales ejecutores del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo en ejecución, debiendo ser decididas a los meros efectos prejudiciales en la resolución judicial que ponga fin, en su caso, al proceso incidental en que se planteen.

No serán aplicables, por tanto, las normas, en especial las competenciales, que sobre el incidente denominado tercería de dominio se contienen en la LEC (art. 1532 a 1543), al deber plantarse la demanda de tercería ante el propio órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y haya decretado el embargo cuyo levantamiento se pretenda y conforme al trámite incidental regulado en la propia L.P.L. aunque aquéllas normas procesales civiles, en lo no previsto y en lo que no contradigan lo dispuesto en el art. 258 TRLPL , pueden estimarse supletorias.

SEGUNDO

Como características esenciales de las tercerías de dominio podemos señalar:

  1. El demandante incidental debe ser un tercero, es decir, quien no figure como acreedor o deudor en el título ejecutivo o quien no hubiere sido declarado sucesor de uno u otro, no pudiendo interponer la tercería el ejecutado. Si la tercería interpuesta por quien no sea realmente tercero, la consecuencia será que la demandada deberá ser desestimada en cuanto al fondo sin necesidad de entrar en el análisis de si el demandante incidental es o no propietario de los bienes o derechos cuyo levantamiento de traba pretende.

    En este sentido se manifiesta tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, afirmándose en esta última:

    1. - Que "la condición de tercero, como parte de la legitimación activa ad causam del demandante de tercería, es el primero de los requisitos a tener en cuenta como esenciales de esta acción" y que "según el art. 1532 LEC , la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, dominio que ha de corresponder al tercero que demanda, de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no es el deudor" (SSTS Sala I, 2 de febrero de 1.984, 15 febrero de 1.985, 20 de febrero y 21 de noviembre de 1.987, 20 de marzo de 1.989, 30 de enero de 1.992 y 13 de abril de 1.993).

    2. - Que el demandante debe ser un tercero, "en armonía con el significado conceptual de toda tercería, como su propia terminología indica, al suponer el ejercicio de una acción por parte de una persona ajena por completo a la relación obligacional causa del embargo acordado en el ejercicio previo" (SSTS Sala I, de 4 de febrero de 1.988 y 15 de marzo de 1.993).

  2. Los demandados incidentales han de ser las partes del proceso de ejecución incluidos los responsables subsidiarios (por ejemplo el FOGASA), aunque no se hubiere producido el hecho causante de su responsabilidad al poder resultar afectados por la resolución que recaiga (argumento ex arts. 270 LOPJ 1539, LEC 17.1 y 238 TRLPL).

  3. El suplico de la demanda de tercería consistirá en pedir al órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución el levantamiento del embargo trabado sobre un bien o derecho discutido (art.

    258.1 TRLPL).

  4. El fundamento de la demanda será el dominio invocado por el tercero sobre los bienes embargados, siempre que aquél se hubiere adquirido con anterioridad a la traba, ya que en otro caso, por la propia naturaleza del embargo, el tercero, como regla, no podrá oponer la ulterior adquisición al acreedor embargante (arts. 1.532 LEC y 257.1 TRLPL). El tercero ha de ostentar titulación vigente, no sólo en el momento de originarse la acción, sino en el de la traba misma (SSTS Sala I de 13 de diciembre de 1.982, 22 de julio de 1.985, 14 de junio de 1.988 y 17 de junio de 1.993).

  5. El auto que ponga fin al incidente resolverá a los meros efectos prejudiciales sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo. Firme el auto, el tercerista que vea desestimada su pretensión no podrá acudir al incidente de tercería de dominio civil, sino que deberá, en su caso, instar el proceso adecuado ante la jurisdicción competente (quedará "a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponde" como advierte el art. 1533 LEC) reclamando la entrega del bien o el reconocimiento de su...

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