STS, 22 de Julio de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:361
Fecha de Resolución22 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 507.-Sentencia de 22 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Vigo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Coruña 12 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Tercería de dominio.

Aunque la acción actuada en tercería de dominio, no siempre puede identificarse con la acción

reivindicatoría, pues entre ellas pueden existir en cuanto a los requisitos para su viabilidad notables

diferencias, no lo es menos que para que prospere la primera se requiere, al igual que en la

segunda, la justificación por el accionante del título de dominio que la ampare siendo también

doctrina del T. S. la de que el tercerista ha de acreditar la adquisición del bien en momento anterior

al embargo pues su titularidad dominical hay que referirla al momento de la traba y que se requiere

que el tercerista en relación al derecho real cuyo amparo pretende haya consolidado su adquisición

en forma que previenen 609 y 1.095 del Código Civil.

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vigo, y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por Ayuntamiento de Vigo, contra El Instituto Nacional de Previsión, y Tranvías Eléctricos de Vigo, sobre tercería de dominio, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandante representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, y asistido de Letrado don Juan Ignacio Fernández de la Torreno Moreno, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y como recurrida hoy Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida de Letrado don Paulino Jiménez Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO por el Procurador don Francisco. Lago Goberna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Vigo, juicio declarativo de mayor cuantía, contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." sobre tercería de dominio exponiendo los siguientes hechos: El entonces Ministerio de Fomento -hoy Obras Públicas- adjudicó a la entidad "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." las cuatro concesiones tranviarias denominadas tranvía urbano de Vigo. Ampliación del Urbano de Vigo, Complementario de ampliación del Urbano, de Vigo, y Tranvía de los Caños a San Fausto de Chapela, habiendo sido puestasen servicio las tres primeras el día nueve de agosto del año mil novecientos catorce y la última el treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiuno. En los pliegos de Condiciones de dichas concesiones se especificó que el concesionario al expirar el plazo de la concesión entregara... el tranvía en buen estado de servicio con todas sus dependencias y material fijo y móvil, a quien corresponde, siendo de advertir que el plazo de vigencia de cada una de las cuatro concesiones se fijó en sesenta años. Segundo.-La empresa concesionaria "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." aquí demandada, vino explotando las aludidas concesiones hasta las cero horas del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en cuya fecha, y por causas que en nada afectan a esta litis, cesó en la presentación definitiva del servicio público de transporte urbano colectivo que le había sido concedido. Es de aclarar que el abandono de la explotación fue total, alcanzando también, por lo tanto, a la línea de Tranvía de Los Caños a San Fausto de Chapela, que desde hacía unos años venía siendo explotada por la "Empresa Transportes de Vigo, S. A." filial de "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A.". Este abandono de las respectivas explotaciones determinó la incoación y subsiguiente tramitación, por el Ministerio de Obras Públicas, de sendos expedientes de caducidad que concluyeron por resoluciones del Excmo. Sr. Ministro titular de tal departamento de fecha seis de julio de mil novecientos setenta, en las que previo el dictamen del Consejo de Estado, se declaró la caducidad entre otras, de las cuatro concesiones anteriormente aludidas. La Dirección General de Transportes Terrestres, por resoluciones de fecha catorce del mismo mes de julio de mil novecientos setenta, resolvió hacer públicas las indicadas declaraciones de caducidad, resoluciones que han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado -Gaceta de Madrid, correspondiente al día seis de noviembre de dicho año 1970-. Tercero.-Con anterioridad a todo lo expuesto en el Hecho precedente, el Ayuntamiento demandante había solicitado del Ministro de Obras Públicas, al amparo del Real Decreto Ley de primero de abril de mil novecientos veintisiete, la subrogación a su favor de los derechos que asistían al Estado respecto a la reversión, cuando llegaran a su término, de las concesiones tranviarias especificadas en el hecho primero. Después de la tramitación del correspondiente expediente, el Consejo de Ministros, en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, acordó considerar al Ayuntamiento de Vigo, subrogado de los derechos del Estado en las reversiones, cuando lleguen a su término, las concesiones de las líneas de Tranvía Urbano de Vigo, ampliación del urbano de Vigo, complementario de ampliación del urbano de Vigo, y Tranvía de los Caños a San Fausto de Chapela. Contra dicha resolución del Consejo de Ministros, así como contra otros actos administrativos relacionados con el transporte urbano colectivo de la ciudad de Vigo, interpuso "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." y sus filiales, un recurso contencioso administrativo tramitado ante la Sala tercera del Tribunal Supremo con el número nueve mil quinientos noventa en cuyos autos se dictó con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta, sentencia desestimando tal recurso y confirmatoria, por tanto, de la aludida resolución impugnada. En los considerandos séptimo y octavo de dicha sentencia, el citado Alto Tribunal razona con su magistral y habitual competencia y ponderación la legalidad del acto administrativo recurrido y llega a la conclusión de que como consecuencia de tal subrogación las concesiones tranviarias habrán de reevertir al Ayuntamiento de Vigo, Cuarto.-La declaración de caducidad de las concesiones tranviarias acordada por el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas por resoluciones de seis de julio de mil novecientos setenta, a que se hizo referencia en el hecho segundo, de este escrito, "ha producido, como efecto inmediato, la extinción definitiva de las concesiones de que eran titulares las mencionadas empresas, llegándose por consiguiente al término de las mismas, a que se refiere el precitado acuerdo del Consejo de Ministros". Primero.- Ordenar la ejecución del acuerdo quinto. Ante la Magistratura del Trabajo de Vigo se han tramitado contra la Compañía Mercantil aquí demandada los expedientes números mil setenta y cinco / sesenta y ocho, cincuenta y seis / sesenta y nueve, doscientos veinticinco / sesenta y nueve, seiscientos treinta y tres / sesenta y nueve, setecientos ochenta y ocho / sesenta y nueve y ochocientos quince / sesenta y nueve, todos ellos acumulados en trámite de ejecución de las resoluciones recaídas en dichos procedimientos. Es de destacar que todos ellos figura como Entidad ejecutante -también aquí demandada- el Instituto Nacional de Previsión por haberse subrogado en los derechos de los productores interesa dos a quienes dicho Instituto satisfizo el importe de las cantidades que a estos les correspondía percibir. En tales autos ejecutivos se acordó sacar a pública subasta diversos bienes considerados como de la propiedad de "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." señalándose para la citación el día veinticuatro del actual mes de marzo, a las doce horas de su mañana, en la Sala de Audiencia de la indicada Magistratura. Entre los bienes sacados a dicha subasta figura el siguiente: "Finca número uno en Vigo, lugar del Polígono de Coya, urbana, de treinta mil trescientos cincuenta metros cuadrados, destina a futura cochera de tranvías, limita al norte con terrenos de la vía del ferrocarril eléctrico a Bayona, al sur, con el límite del polígono y parcelas del Ministerio de la Vivienda números ciento veintisiete y ciento veintiocho del Plan parcial, al este, calle en proyecto que separa las parcelas ciento treinta y uno y ciento treinta y seis, y al Oeste o entrada, con calle urbanizada del citado polígono, tasado en diecisiete millones de pesetas, Sexto.-Es de recordar que la subasta de los mismos bienes y de otros había sido ya señalada por la misma Magistratura de Trabajo para el día cuatro de enero del pasado año mil novecientos ochenta y dos. Con motivo del embargo de dichos bienes la dirección General de Transportes Terrestres ha dirigido, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, un escrito a la Magistratura de Trabajo de esta ciudad solicitando ellevantamiento de los embargos decretados en los indicados procedimientos en cuanto los mismos pudieran afectar a bienes o elementos de las respectivas concesiones. El Iltmo. Sr. Magistrado, por auto de fecha once de abril siguiente, acordó, en vista de tal petición, alzar el embargo practicada sobre las concesiones y vías, pero no sobre los demás bienes gravados, no constando en los autos que esta resolución hubiera sido notificada al mentado Ministerio. Con fecha veinte de septiembre del mismo año mil novecientos setenta y uno, la Dirección General de Transportes Terrestres ha remitido a la Magistratura de Trabajo un nuevo escrito solicitando el alzamiento de embargo efectuado sobre la finca que se describe en el hecho quinto de esta demanda, objeto de los presentes autos, pasando dicho Centro Directivo su solicitud en el hecho de estar la misma afecta a las concesiones administrativas otorgadas por este Ministerio de Obras Públicas. Séptimo.-La subasta anunciada para el día cuatro de enero del pasado año mil novecientos setenta y dos, a que hemos aludido en el hecho precedente, fue suspendida antes de su celebración por que el Excmo. Sr. Gobernador Civil de esta Provincia, a propuesta de la segunda Jefatura Regional de Transportes Terrestres y previo informe favorable de la Abogacía del Estado, requirió de inhibición a la Magistratura de Trabajo de Vigo para que ésta se declarara incompetente para llevar a cabo la ejecución sobre los bienes afectos a las concesiones tranviarias, entre los que figurara la finca objeto de litis, cuyo requerimiento dio lugar a la tramitación de la correspondiente cuestión de competencia, que se resolvió por Decreto número tres mil diecinueve de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos, en cuya parte dispositiva se declaró mal suscitada tal cuestión de competencia, por lo que no hubo lugar a decidirla. Y ahora, como quiera que en el meritado Decreto no llegó a resolverse la cuestión de fondo planteada, la Magistratura de Trabajo de. Vigo ha vuelto a sacar a subasta, tal como dejamos dicho en el hecho quinto de esta demanda, la finca que en el mismo se describe, sita en La Bouza, Polígono de Coya, de treinta mil trescientos cincuenta metros cuadrados. Octavo.-Pero es incuestionable que dicha finca no puede ser subastada porque no es de la propiedad de la sociedad ejecutada "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." sino que es de la exclusiva pertenencia del Excmo. Ayuntamiento de Vigo. Y ello porque el inmueble en cuestión estuvo afecto a las concesiones tranviarias aludidas, y por tanto, revirtió al Ayuntamiento demandante como consecuencia de la subrogación acordada por el Consejo de Ministros en su reunión de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, cuya efectividad y ejecución fue dispuesta por Orden Ministerial de Obras Públicas de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno. Noveno.- Los datos que acabamos de citar en el hecho anterior y los documentos que se acompañan son suficientes para acreditar que el inmueble -de trece mil quinientas sesenta y una con setenta metros cuadrados,- que se hallaba ubicado en la Plaza de América y en el que anteriormente se emplazaban las cocheras y oficinas de "Tranvías Eléctricos de Vigo,

C. A." estaba afecto a las concesiones tranviarias, que la parcela de treinta mil trescientas cincuenta metros cuadrados sita en La Bouza -Polígono de Coya-, que dicha empresa obtuvo en permuta, quedó afecta a las concesiones en las mismas condiciones que aquel terreno, y que, por tanto, una vez declarada la caducidad de las respectivas concesiones, dicha parcela ha pasado a ser propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Vigo como consecuencia de la reversión operada a su favor. Pero sucede que en el Acta de entrega de terrenos de cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y siete, anteriormente aludida, si bien se hizo referencia a la indicada permuta, se omitió por una lamentable pasividad, toda manifestación en cuanto a la afección de la parcela de autos a las respectivas concesiones, y, por otra parte, en el acta de pago mediante cesiones de terrenos, de veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho no se contiene alusión alguna a la mencionada permuta, haciéndose constar que el Instituto Nacional de la Vivienda cedía y transmitía a "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." la susodicha parcela de treinta mil trescientos cincuenta metros cuadrados, que esta Sociedad aceptaba y adquiría libre de toda carga y gravámenes y sin otra limitaciones que las derivadas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Coya, en cuyo Plan aparece destinada dicha parcela a futura cochera de tranvías, según resulta de la descripción de la finca litigiosa obrante en los autos ejecutivos tramitados por la Magistratura del Trabajo. Al amparo de dicha acta de entrega de terrenos de veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho, "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad, la finca de autos, cuya inscripción figura al Tomo quinientos dos de Vigo, Sección tercera, folio noventa y siete, finca número diecisiete mil cincuenta y ocho, e inscripción primera, en cuyo asiento no figura, por las razones dichas, referencia o alusión que denote la afección de tal predio a las concesiones de tranvías. Décimo.-Como a pesar de que de todo lo expuesto y de los títulos y documentos que se acompañan resulta clara la propiedad que la Administración Municipal demandante ostenta sobre la finca de litis, la Magistratura de Trabajo de Vigo no ha alzado el embargo que grava dicha finca, la que por otra parte, sigue indebidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de este Partido a nombre de la Compañía Mercantil, "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." la Corporación Municipal que tengo el honor de representar se ve precisada a ejercitar derecho concluso, buscar y conseguir la concordancia de los asientos regístrales con la realidad jurídica y defender la integridad de su patrimonio. Para ello la comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Vigo acordó, por razón de urgencia y en sesión celebrada el día dieciséis de los corrientes, interponer la tercería de dominio que a medio de la presente demanda se promueve, Citamos, a efectos de prueba, los antecedentes expedientes y procedimientos citados en esta demanda, existentes en los archivos, oficinas y dependencias de la Magistratura de Trabajo en Vigo, Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda, Registro de la Propiedadde Vigo y demás organismos invocados en el presente escrito.

RESULTANDO alega los Fundamentos de Derecho que creyó, oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos. Declarando, que la finca de autos, descrita en el hecho quinto de esta demanda, es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Vigo. Ordenando el alzamiento, del encargo que sobre dicha finca fue decretada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en los procedimientos especificados en el mismo hecho quinto de la demanda, tramitados contra la entidad "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." y decretando, respecto a dicha, finca, la suspensión de todas las actuaciones de ejecución. Disponiendo la nulidad y consiguiente cancelación de los asientos obrantes en el Registro de la Propiedad de Vigo, respecto a la mencionada finca de autos, y en especial, de los siguientes:

  1. de la inscripción de dominio a favor de la Sociedad, "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." obrante en el tomo quinientos dos de Vigo, sección tercera, finca número diecisiete mil cincuenta y ocho, inscripción primera, b) De la anotación o anotaciones de embargo decretadas por, la Magistratura de Trabajo de Vigo en los procedimientos indicados en el hecho quinto de la demanda, seguidos contra "Tranvías; Eléctricos de Vigo, C. A." obrante en el Tomo quinientos dos de Vigo. Condenando a los demandados a) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, b) a hacer entrega al Ayuntamiento demandante de la finca de autos,

  2. al pago de las costas.

RESULTANDO admitida la demanda y emplazados los demandados Instituto Nacional de Previsión, compareció en los autos en su representación el Procurador don Alfonso Moure y Moure que contestó a la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes hechos: Primero.-Pese a lo detallado y extenso del escrito de demanda, de ninguna parte del mismo resulta a) que se haya dado cumplimiento al número tercero de la Resolución ministerial de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno que exigía para la efectividad de la subrogación la entrega de las instalaciones y bienes afectos a las concesiones, a la entidad local demandante por la Dirección General de Transporte Terrestre con levantamiento, de las; correspondientes actas de recepción, suscritas y aceptadas por la representación del Ayuntamiento de Vigo, y por el representante designado por las empresas concesionarias, b) cuales sean las instalaciones y bienes afectos a dichas concesiones c) y que el inmueble objeto de tercería, sea un bien afecto a las tan citadas concesiones. Con esto sería más que suficiente para acreditar la improcedencia de la demanda pero aun hay más: Segundo, y es que a) "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra esa resolución Ministerial de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno y contra la resolución denegatoria del recurso de reposición de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y dos b) La agencia Ejecutiva del Excmo. Ayuntamiento de Vigo ha embargado y sacado a subasta por dos veces, bienes inmuebles de la compañía ejecutada, bienes que según la demandante, deben formar parte de las concesiones administrativas y por tanto hallarse ella subrogada en la propiedad de los mismos. Se publicaron los oportunos edictos en los Boletines Oficiales de la Provincia de los días cinco de octubre de mil novecientos setenta y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, es decir, muy posteriormente a la susomentada subrogación, y constan en el Registro de la Propiedad, al cual nos remitimos a efectos de prueba las oportunas anotaciones. Tercero.-La Magistratura de Trabajo de esta ciudad en los procedimientos mil setenta y cinco / sesenta y ocho y acumulados respecto de los cuales se promovió la tercería de autos, dictó como consecuencia de sendos escritos de la Dirección General de Transportes Terrestres, los autos de fechas doce de abril y cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Por el primero de ellos dejó sin efecto el embargo trabajo sobre las vías y concesiones administrativas pero no sobre los demás bienes, por el segundo denegó la petición de alzamiento de embargo respecto de la parcela de treinta mil trescientos cincuenta metros cuadrados, que es objeto de la tercería. Dicha dirección general no recurrió tales resoluciones, al haberle sido notificado oportunamente permitiendo que se hicieran firmes. Y si los derechos que alega la parte actora lo son por subrogación en los del Estado, le afecta esta firmeza. Cuarto.-En la inscripción que a favor de "Tranvías Eléctricos" consta en el Registro de la Propiedad respecto del inmueble de autos, se hace constar expresamente. La adquirió por cesión que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda, sin otras limitaciones que las derivadas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Coya, mediante acto de pago y cesión de terrenos suscrita en Vigo el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho, que el doce de agosto siguiente produjo se refería inscripción primera. Esta finca no se halla gravada con servidumbre ni carga alguna. Quinto.-Es de advertir asimismo, que la tan citada finca de autos, aparte del embargo de mi mandante, tiene otras cargas que constan en el Registro de la propiedad consistentes en una anotación de embargo de la Recaudación de contribuciones, e impuestos del Estado y una Hipoteca a favor de tercera persona, a más de la anotación de la recaudación ejecutiva municipal. Y si la acción que en autos se ejercita pretende que el dominio del inmueble es de la pertenencia de la actora, sin duda que dicha acción afecta al Estado o a Hacienda Pública y a esa tercera persona, singularmente, si como es obligado, se ha suplicado en la demanda la nulidad y cancelación de la inscripción del dominio a favor de "Tranvías Eléctricos de Vigo". Y tales terceros no han sido traídos al pleito, pese a que la resolución que se dicte puede afectarles. Sexto.-En todo caso es de destacar, a) La ley no ha creado un privilegio deinejecutabilidad de las empresas concesionarias de transportes públicos sino que lo único pretendido fue y es evitar que por una acción judicial se vea interrumpido o perturbado el servicio público y la explotación de la vía b) Que ello resulta más patente en los casos de declaración de caducidad de las concesiones por falta de explotación de servicios, singularmente si los organismos públicos, cual en este caso sucede, no se han hecho cargo de explotación, c) Y que si la reversión cuando llegaran a su término las concesiones era requisito para la subrogación del Ayuntamiento de Vigo, según la resolución del Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, tal reversión no pudo tener lugar por haberse decretado antes la caducidad, lo cual da lugar a la desafección de los bienes con su posible expropiación, que no ha tenido lugar. Séptimo.-Niego expresamente los hechos de la demanda en cuanto no concuerden los que anteceden. Cito a fines de prueba los archivos del Registro de la Propiedad del partido, los de los Ministerios de Obras Públicas y Vivienda, así como los procedimientos judiciales citados en este escrito y los archivos del Municipio y los libros y papeles de la compañía ejecutada.

RESULTANDO alega los Fundamentos de Derecho que estima" oportuno y suplica se desestime la demanda por todas, cualquiera de las excepciones y motivos de oposición alegados, con costas a la actora.

RESULTANDO el Procurador don Cipriano Braña Pío, en nombre y representación de "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." contestó a la demanda oponiendo los siguientes hechos: Primero.-Niega todos los de la demanda que no se reconozcan de forma expresa de no coincidan en un todo con los que, seguidamente, se sigue exponiendo. Igualmente, se tachan de falsos a efectos civiles todos y cada uno de los documentos aportados con tal demanda, salvo también que se reconozcan de forma expresa, como auténticos. Segundo.-Cierto que por el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas, se dictó la resolución del ocho de junio de mil novecientos setenta y¡ uno, de que se habla en el hecho cuarto de la demanda, notificada a esta parte el siguiente día uno de julio. Igualmente, exacto que; contra dicha resolución, se interpuso por la Sociedad, que ahora consta, recurso de reposición, con fecha veintitrés del mismo mea de julio de mil novecientos setenta y uno, recayendo, a estos efectos, la también resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Obras Públicas que actuaba por delegación del Excmo. Sr. Ministro de' veintiuno de octubre del año siguiente, desestimatoria de tal impugnación. Entre tanto, y como quiera que los recursos de reposición se entienden denegados si transcurre un año desde su interposición sin recaer resolución expresa sobre el mismo, en virtud del silencio administrativo, se interpuso a su vez, recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, acordó tener por interpuesto tal recurso, al que le correspondió el número trescientos una mil trescientos ochenta. Y como quiera, cual queda expresado, que el Ministerio de Obras Públicas, más allá del año de la interposición de la reposición aludida dictó la resolución desestimatoria aludida de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y dos, se interesó por la representación de "Tranvías Eléctricos de Vigo, S. A." el nueve de noviembre de ese mismo año de la citada Sala Tercera del Tribunal Supremo la ampliación del meritado contencioso administrativo a esta última resolución; ministerial. Y con fecha trece de diciembre pasado, dicho alto Tribunal también por providencia, tuvo por ampliado tal recurso al extremo que se solicitaba. Recurso contencioso administrativo que sigue su curso normal, del que, necesariamente, tuvo conocimiento del mismo el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, a medio de los Edictos publicados por el Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado. Tal cual se expresaba en el aludido hecho, en el que se daba por reproducido como formando parte integrante del mismo el contenido de dicho recurso, el mismo, en síntesis, se basaba en los siguientes aspectos: a) La subrogación del Ayuntamiento de Vigo en! los derechos del Estado no se ha producido por faltar el presupuesto de hecho, que es la reversión de las concesiones. Nulidad de la resolución impugnada, b) Improcedencia de la entrega gratuita, a cargo de mis mandantes de los bienes afectos a las concesiones. Nulidad de la Resolución impugnada, c) Procedencia de declarar que los bienes afectos a las concesiones quedan en propiedad privada y de libre disponibilidad de mis representados, d) Advertencia de responsabilidad. Es decir, la citada y supuesta subrogación la acordada por el Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se había hecho al amparo del Decreto Ley de primero de abril de mil novecientos veintisiete, el cual establece que la supuesta subrogación sólo tiene lugar cuando lleguen a su término las concesiones otorgadas. Y en este caso, no ha sucedido así pues, tal cual se justifica más que cumplidamente por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, en su demanda, se ha producido la caducidad de las mismas antes de que llegasen a su término. Por otro lado, y para el supuesto como en este caso acontece, de que se produzca la caducidad de las concesiones y las obras de las mismas estén totalmente terminadas, entonces la Administración concedente tiene la obligación de efectuar una tasación contradictoria que servirá de tipo para subastar los bienes afectos a las concesiones, cuyo importe ha de ser entregado al concesionario primitivo. Por lo que, la incautación que pretende el Estado de los bienes propiedad de "Tranvías Eléctricos de Vigo, C. A." de los bienes que se dicen afectos a las concesiones tranviarias para a su vez, entregárselos al Excmo. Ayuntamiento de Vigo, no puede operar, toda vez que sería incautación a título gratuito, que la Ley expresamente prohibe: Y al fallar este requisito, la nulidad del acto administrativo impugnado es evidente. Además y tal cual la Ley exige, la cesión de los bienes afectos a una concesión, es para que la propia Administración por si, o a través de aquella otra a la que le haya cedido sus derechos, por subrogación siga en la explotación de laconcesión pues los bienes que en su día se afectaron para la misma, tiene que tener siempre ese destino y no otro, ya que en otro caso, nos encontraríamos, como ahora sucede con un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, quien, por su propio arbitrio se dice en el Resultando cuarto de la comentada resolución de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno, decidió no continuar con ese servicio público. Y si así es máxime cuando el Excmo. Ayuntamiento de Vigo ha procedido, y el Ministerio de Obras Públicas le ha autorizado, a levantar el carril de las concesiones tranviarias en su mayor parte, esta visto que no procede tal subrogación, al no tener la misma objeto, pues como queda expresado, se trata en cuanto a la otorgada por el Consejo de Ministros de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, de unas concesiones y no, exclusivamente, de unos bienes afectos a las mismas, para que luego el Excmo. Ayuntamiento de Vigo disponga de ellos libremente, como mejor venga en gana, olvidándose del servicio público para el cual, en su día, fueron afectadas dichas propiedades. Sólo podía, en consecuencia, ya el Estado, o el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, hacerse con tales bienes afectos a las concesiones tranviarias en virtud de un procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, ya que, en otro supuesto el que se pretende ahora por la Corporación actora, se trataría de una apropiación o confiscación de bienes que las Leyes y concretamente el fuero de los españoles prohibe expresamente. Y que sepamos, ni el Estado ni el Excmo. Ayuntamiento de Vigo han iniciado expediente expropiatorio alguno, y menos han invocado si es por causa de utilidad pública o necesidad social.

RESULTANDO alega los Fundamentos de Derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestime todos y cada una de las pretensiones de la parte actora, en mérito a las razones y Fundamentos de Derecho que se: contiene en el escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia número dos de los de Vigo dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es, como sigue: Que estimando la excepción de competencia de jurisdicción por razón de la materia, me abstengo de hacer pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, contra el Instituto Nacional de " Previsión y "Tranvías Eléctricos de Vigo, S.

A." sin hacer expresa s imposición de costas.

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación del Ayuntamiento de Vigo, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que revocando la sentencia apelada en cuanto estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo contra el "Instituto Nacional de Previsión" y "Tranvías Eléctricos de Vigo, S. A." absolvemos a dichos demandados de las peticiones contra ellos formuladas, todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre de Ayuntamiento de Vigo, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley interpuesto al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero.-Por infracción de Ley y "-doctrina legal, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al violado, por no aplicación la sentencia recurrida el artículo mil dos-. cientos ochenta y uno párrafo primero del Código Civil. El carácter contractual de las concesiones administrativas es únanimamente reconocido, tanto por la Doctrina Jurisprudencial como científica, por lo que, cuando tal Institución se proyecta determinar cual fue la intención de las partes al establecer la relación concesional, forzoso será, acudir a los preceptos y reglas de la Ley Civil Sustantiva establece para la interpretación de los contratos. Motivo Segundo.-Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico obrante a los folios uno, tres y cuatro, diecinueve a veintidós, veintiocho a treinta y uno y trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete de los autos del Juzgado de Primera Instancia. Se ampara este Motivo en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el considerando segundo, punto primero de la sentencia recurrida se afirma que está probado que por resolución del Ministerio a de Obras Públicas de ocho de junio de mil novecientos setenta y ¡ uno tratando de ejecutar ese acuerdo. Se refiere al del Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se mandó considerar a partir de esa fecha, efectivamente subrogado al Ayuntamiento de Vigo en los derechos del Estado respecto a las citadas concesiones por lo que ordeno que las instalaciones y bienes afectos a esas concesiones fuesen entregadas al Ayuntamiento por la Dirección General de Transportes terrestres a través de la segunda Jefatura Regional... levantándose la correspondiente acta de recepción..." Motivo tercero.-Se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la sentencia recurrida en violación de los primero y segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil. Con acertado criterio la Sala sentenciadora, al examinar su propia competencia y pararesolverla en sentido positivo, declara en el primer considerando, que sí bien el examen de la legalidad de un acto administrativo referente a la reversión de concesiones de transportes públicos es materia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que es firme y ejecutoriado tal acuerdo en cuanto implica, conforme el artículo seiscientos nueve del Código Civil una incorporación de bienes al patrimonio del destinatario de la reversión a partir de tal momento, adquiere plena independencia jurídica, como cualquier otro título jurídico del acto administrativo que lo propició. Motivo cuarto.-Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber interpretado erróneamente la sentencia recurrida la doctrina legal aplicable al caso del presente pleito. En el punto sexto del Considerando segundo la sentencia recurrida declara para que pueda accederse a una tercería de dominio es del todo punto preciso que el tercerista pruebe que con anterioridad al momento en que se realizó la traba de los bienes había consolidado plenamente en su favor el dominio sobre tales bienes y aunque es cierto que el Tribunal Supremo en determinados y especiales casos, estimó tercerías por quien aún en ese momento no tenía un derecho de dominio pleno y actual no lo es menos que esa doctrina no puede extenderse a un caso como el presente en el que a diferencia de aquéllos, en que el tercerista ya tenía antes del embargo un derecho real sobre la cosa, equivalente o en cierto modo, asimilable al dominio o en vía de llegar a serlo, y por ello merecedor de tutela cuando la cosa sobre la que recaía se incluía en el Patrimonio de una persona a la que ostensiblemente no pertenecía. Sin embargo de tan tajante declaración la sentencia que menciona el Considerando transcrito mantiene una clara doctrina por virtud de la cual esa Excma. Sala ha reconocido la posibilidad de ejercitar tercerías de dominio a titulares de derechos que se encontraban en situaciones análogas a la del Excmo. Ayuntamiento de Vigo en este pleito y hasta podría sustentarse que la posición de este es incluso más clara aún con respecto a los condicionantes que dichas sentencias establecieron para los supuestos a que se refieren. Motivo Quinto.-Al amparo del inciso primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia por violación en su modalidad de rio aplicación, el artículo mil quinientos treinta y nueve de dicha Ley adjetiva. La sentencia de Instancia, en el tercer considerando dice. Que al poner en relación los hechos y doctrina anteriormente expuestos se impone la conclusión de que no puede accederse a la tercería de dominio interpuesta por el Ayuntamiento de Vigo con relación a la finca descrita en el hecho quinto de la demanda ya que no justificó fuese, con anterioridad al embargo dueño de la misma como pretende y esa falta de justificación de título cobra mayor relieve a consecuencia de la Sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que acordaba la subrogación del Ayuntamiento de Vigo en los derechos de reversión del Estado sobre los bienes afectos a las concesiones "Tranvías Eléctricos de Vigo,

S. A. Y de otra entidad que no es parte en este pleito. La literal redacción del último párrafo subrayado en este Considerando, salvo que exista error de apreciar por esta parte, en cuyo caso ofrecemos anticipadamente nuestra disculpas a esa Excma. Sala, implica tácitamente el reconocimiento de una situación de litis consorcio pasivo necesario, ya que, no en otro sentido se podrían interpretar tan clara alusión a un tercero, a quien se considera titular de una de las concesiones a que estaban afectos los bienes objeto de esta litis, que no es parte en el pleito, dándose incluso la circunstancia de que esta excepción respecto a la supuesta incorrecta constitución de la relación jurídico procesal, fue alegada por una de las demandadas. Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes personadas) quedaron los autos conclusos mandándose traer los mismos a la visita con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, aunque como ya matizó la sentencia de esta Sala de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , la acción actuada en la tercería de dominio, no siempre puede identificarse con la acción reivindicatoría, pues entre ellas pueden existir, en cuanto a los requisitos para su viabilidad, notables diferencias, no lo es menos que para que prospere la primera se requiere, al igual que en el caso de la segunda, la justificación por el accionante del título de dominio que la ampara -Sentencias, entre otras muy numerosas, y por sólo citar las más recientes, de veintidós de junio y de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco --, siendo, también doctrina sancionada por este Tribunal Supremo, de la que son nuestra las sentencias de veintidós de junio y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , la de que el tercerista ha de acreditar la adquisición del bien en momento anterior al embargo, pues su titularidad dominical hay que referirla a la fecha de la traba y que se requiere, como igualmente señala la sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , que el tercerista en relación al derecho real cuyo amparo pretende haya consolidado su adquisición en la forma exigida por la preceptiva contenida en los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco del Código Civil; o sea mediante la concurrencia del contrato o acto jurídico por el que la cosa se le transmitió y la ocupación de la misma a virtud de la entrega, real o simbólica, operada a su favor.CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, en orden a la titularidad dominical que en su calidad de tercerista se atribuye el Ayuntamiento de Vigo sobre el bien concreto y determinado que a instancia del Instituto Nacional de Previsión, en el pertinente procedimiento, fue objeto de embargo, como de la propiedad de la entidad ejecutada "Tranvías Eléctricos de Vigo", establece que, en; atención a la circunstancia de que dicho bien de naturaleza inmueble era de los que estaban afectos a la explotación de una concesión administrativa de que era titular la referida entidad, en Consejo de Ministros celebrado el día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis se acordó considerar al Ayuntamiento de Vigo subrogado en los derechos del Estado en el "Derecho de reversión" cuando llegasen a su término, entre otras, la concesión en cuestión e igualmente declara probado que por resolución del Ministerio de Obras Públicas de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno, tratando de ejecutar ese acuerdo, se dispuso que las instalaciones y bienes afectos a la concesión fueran entregados al Ayuntamiento, levantándose la correspondiente acta de recepción, lo que en virtud de las incidencias que surgieron al impugnarse la mencionada última resolución en vía administrativa, ni se llevó a efecto en aquellas fechas, ni aún lo había sido en la fecha de presentación de la demanda de tercería inicial de las presentes actuaciones, lo que hacía "que en el momento de llevarse a cabo el embargo el Ayuntamiento de Vigo no tenía más que un derecho subjetivo frente al Estado derivado, del acuerdo tomado en el Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que si bien es título suficiente para constituir el título de dominio de los bienes que reviertan al Estado de las referidas concesiones, por sí sólo no provoca la adquisición del derecho de dominio del Ayuntamiento de Vigo sobre el terreno litigioso, por falta de la tradición de dicho terreno".

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción se acusa a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , al no interpretar, como debió hacerlo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que decidió considerar al Ayuntamiento de Vigo subrogado en los derechos del Estado "en el derecho de reversión", desarrollándose el motivo con base en el derecho de reversión", desarrollándose el motivo con base en el alegato de que el acto administrativo, dados los términos en que había sido concedido, era de por sí suficiente para generar a favor del Ayuntamiento un título dominical hábil al efecto de reivindicar bienes concretos y determinados que, propiedad del concesionario, hubieran de revertir al Estado, argumentación carente de fundamento, por cuanto del literal contexto del mencionado acuerdo aparece claramente y así lo demuestra la expresión "considerar el Ayuntamiento de Vigo subrogado en los derechos del Estado en las reversiones cuando lleguen a su término las concesiones de las líneas", que de momento no se operó ningún desplazamiento de bienes a favor del Ayuntamiento mediante su oportuna entrega, como resulta, además, y ello pone de relieve "la intención evidente de los contratantes" a que se refiere el precepto que se supone vulnerado, de que la materialidad de dicha entrega hubo de acordarse por resolución del Ministerio de Obras Públicas de ocho de junio de mil novecientos setenta y uno, razones por las que la sentencia recurrida al sentar que no había operado la tradición de la cosa necesaria para originar el derecho real de dominio a favor del tercerista, no violó por inaplicación, la norma de hermenéutica, contenida en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , lo que determina el prodecente rechado del motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, ya que situándose de espaldas a la realidad, evidentemente constatada por la prueba documental a que se hace pormenorizada referencia en el segundo Considerando de la sentencia recurrida, de que la entrega material de los bienes, propiedad de la entidad concesionaria, que habían de revertir al Estado al extinguirse la concesión, no se efectuó a favor del Ayuntamiento recurrente, denuncia a la referida sentencia, con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos auténticos, supuestamente demostrativos de tal error, los mismos que fueron analizados en la resolución impugnada y correctamente interpretados en su contenido y alcance, según resulta de lo que se argumentó al rechazar el primer motivo, interpretación a la que ha de estarse al no merecer la tacha de ilógica o desorbitada, no pudiendo por ello afirmarse, como pretende la entidad recurrente, que los documentos dichos desvirtúen la fundamental asevera ción fáctica de que al Ayuntamiento no se le había hecho entrega del bien inmueble objeto de la tercería, al no poder destruirse tal afirmación con base en consideraciones bien lejanas de la cualidad de literosuficiencia que al documento auténtico debe acompañar.

CONSIDERANDO que inalterados en casación los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, decaen los motivos tercero y cuarto del recurso, pues, articulados por el cauce de número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo, respectivamente, la violación de los párrafos primero y segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, y la interpretación errónea de la doctrina legal que se dice contenida en las sentencias de esta Sala de cinco demayo de mil novecientos cincuenta y nueve y once de febrero de mil novecientos sesenta y uno , se hace en ambos supuesto de la cuestión debatida, ya que negado que se hubiera generado a favor del Ayuntamiento recurrente la propiedad del bien inmueble objeto de la tercería, la sentencia de la Audiencia no violó, desconociéndolo, el contenido del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, como tampoco una doctrina que contempla unos supuestos bien distintos al punto concreto, de que, por aplicación, de la preceptiva contenida en los artículos seiscientos nueve y mil noventa y cinco del Código Civil y de la Doctrina legal a que se ha hecho mérito en el primer razonamiento de esta resolución, es necesaria la tradición para originar el derecho real de dominio exigible al tercerista que acciona con fundamento en el mismo.

CONSIDERANDO que en el quinto y último motivo del recurso, por igual cauce procesal que los dos anteriores, se denuncia la violación, por no aplicación, del artículo mil quinientos treinta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que manda que las tercerías se sustancien con el ejecutante y ejecutado, que es justamente lo acontecido en la litis de la que el presente recurso trae causa, en el que la demanda de tercería fue correctamente deducida por la entidad aquí recurrente contra los que habían sido partes en el procedimiento ejecutivo, no alcanzándose que sea el propio tercerista quien venga aquí a cuestionar una incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal a pretexto de que debió demandarse a quién él no demandó a lo que es de añadir que siendo objeto de la tercería la reivindicación de un bien cuya propiedad fue atribuida al ejecutado, la resolución que recaiga en la misma no puede afectar a otra entidad que ningún derecho real ostenta sobre el bien dicho.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos que sirven de fundamento recurso acarrea la consecuencia, que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas a la parte recurrente, sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia que, con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

109 sentencias
  • STS, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...ocasión de señalar. en múltiples resoluciones que constituyen unidad de doctrina ( SSTS de 18 de abril de 1978 . 9 de julio de 1981 , 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986 entre otras muchas). que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior co......
  • STSJ Navarra 94/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...confirmación de otro anterior tiene que existir entre ambos identidad de contenido y elementos objetivos y subjetivos ( SSTS de 7-12-1984, 22-7-1985, entre otras muchas. Así la STS 16-7-2001 EDJ 2001/30432 insiste en que para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir......
  • STSJ Andalucía 319/2018, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • 20 Febrero 2018
    ...ocasión de señalar, en múltiples de resoluciones que constituyen unidad de doctrina ( SSTS de 18 de abril de 1978, 9 de julio de 1981, 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, entre otras muchas), que para estimar que un acto administrativo es reproducción o conf‌irmación de otro anterior......
  • STSJ Andalucía 54/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...de la expresada ley 13/2003 con forme a la doctrina "tempos regit factum". En apoyo de lo expuesto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1985 (RJ 1985\4224) que expresa: "por otra parte aunque las infracciones se vienen produciendo, al parecer con anterioridad a la nue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La protección de la legalidad urbanística en el Principado de Asturias.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 174, Diciembre 1999
    • 1 Diciembre 1999
    ...fuera de ordenación, una condición que afecta por igual a todas sus instalaciones. Un evidente caso de proporcionalidad desproporcionada: STS 22-7-85 (Ar. El Ayuntamiento de Avilés, por acuerdo de 31 de julio de 1982, denegó licencia solicitada, previo requerimiento de la Alcaldía, para leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR