STSJ Andalucía 54/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2012:1187
Número de Recurso1854/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1854/06

SENTENCIA NÚM. 54 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

D Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

D Mª del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1854/06, seguido a instancia de la procuradora Dª Maria Molina Cañavate, en nombre y representación de Promociones Motril S. A., siendo demandada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía

, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 66.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 4 de Octubre de 2006 contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 25 de Julio de 2006 por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería de fecha 2 de Noviembre de 2005 recaída en el expediente sancionador numero 04-000079-05-P en virtud de la cual se impone al recurrente una sanción de 66.000 euros como consecuencia de la comisión de 5 infracciones previstas en el artículo 71.6 de la ley 13/2003 de 17 de Diciembre de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía en relación a lo previsto en el artículo 72.1 de la mencionada ley

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO .- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 25 de Julio de 2006 por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería de fecha 2 de Noviembre de 2005 recaída en el expediente sancionador numero 04-000079-05-P en virtud de la cual se impone al recurrente una sanción de 66.000 euros como consecuencia de la comisión de 5 infracciones previstas en el artículo 71.6 de la ley 13/2003 de 17 de Diciembre de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía en relación a lo previsto en el artículo 72.1 de la mencionada ley .

El demandante alega como motivos de su recurso en primer lugar que la resolución sancionadora vulnera el principio de interdicción de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora en cuanto que los hechos sancionados fueron cometidos antes de la entrada en vigor de la ley 13/2003 de 17 de Diciembre de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía produciéndose bajo el imperio de la ley 5/1985 de consumidores y usuarios de Andalucía que tipificaba tales conductas como infracción leve en su artículo 36 (por remisión al art 35 de la ley estatal 26/84 de consumidores y usuarios) lo que supone que a la fecha de incoación del procedimiento sancionador tales infracciones estaban prescritas por aplicación del plazo de prescripción previsto para tales infracciones que era de 6 meses conforme al art 132 de la ley 30/92 .

Por otro lado el recurrente impugna la tipicidad de cada una de las infracciones apreciadas por la Administración. Así en cuanto a la falta de constitución de aval que garantice la devolución de cantidades entregadas a cuenta se alega que dicho aval se encontraba formalizado entregándose a los compradores que así lo requerían. Entiende además la parte actora que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto la conducta tipificada es no formalizar el aval o seguro correspondiente pero no su falta de entrega a los compradores que es el hecho reprochado por la Administración.

En segundo lugar en cuanto a la imposición a los compradores de los gastos de cancelación de la hipoteca constituida por el vendedor para el caso de no subrogarse en la misma alega que tales gastos no se han cobrado efectivamente indicando asimismo que tal cláusula debe interpretarse en el conjunto del contrato de donde se infiere que no existe la obligación del comprador de satisfacer tales gastos pues en la cláusula novena al expresar los gastos a cargo del comprador no se indican los que motivan la sanción.

En cuanto a la imposición de una sanción por imponer al comprador la sumisión expresa a los Juzgados de Motril alega que la cláusula en cuestión es un error por cuanto la imposición de tal sumisión sería nula al regir en este caso el fuero imperativo del lugar del inmueble conforme a lo previsto en la LEC.

Por otro lado en cuanto a la falta de indicación de una fecha cierta para la entrega de la vivienda se expresa por la actora que esta fecha si resulta indicada refiriéndola a un tiempo determinado si bien se permite la demora por razones técnicas como pueda se el mismo cumplimiento de las normas legales que pueden dilatar la fecha de entrega tal y como ocurre con la necesidad de obtener la licencia de ocupación

Por último en lo relativo a la sanción impuesta por razón de falta de reciprocidad en las prestaciones derivadas del contrato al preverse que en caso de resolución las cantidades entregadas por el comprador serán retenidas pro el vendedor en un 50% se alega que el importe de las cantidades entregadas fue muy pequeño en relación con el precio de la vivienda y que la cláusula de que se trata no supuso ningún perjuicio al comprador por no haberse resuelto el contrato

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la demanda

SEGUNDO

En primer lugar alega la parte actora que la resolución impugnada vulnera el principio de interdicción de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora en cuanto que los hechos sancionados fueron cometidos antes de la entrada en vigor de la ley 13/2003 de 17 de Diciembre de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía.

En el análisis de la cuestión planteada debe partirse del hecho de que la sanción se impone a la actora por la imposición de determinadas cláusulas y la observancia de determinadas conductas observada en los diferentes contratos de compraventa de viviendas. Tales contratos aparecen realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de consumidores 13/2003 de 17 de Diciembre, aún cuando alguno de ellos se realizase con posterioridad de tal manera que la conducta sancionada aparece realizada de forma continuada tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley como con posterioridad a la misma, momento en el cual se inicia el procedimiento sancionador.

Ello supone que la conducta infractora se observa bajo la vigencia de la nueva ley, suponiendo por si mismos la realización de la conducta típica apreciada por la Administración para imponer la sanción de que se trata razón por la cual resulta conforme a derecho la aplicación de la expresada ley 13/2003 con forme a la doctrina "tempos regit factum".

En apoyo de lo expuesto puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1985 (RJ 1985\4224) que expresa: "por otra parte aunque las infracciones se vienen produciendo, al parecer con anterioridad a la nueva...

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