STSJ Navarra 94/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:374
Número de Recurso542/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000094/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 542/2016 contra la Sentencia nº 159/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 269/2014, y siendo partes como apelante Dª. Candelaria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, y defendida por el Letrado D. Joaquin Villanueva Rodriguez, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez y por defendido por la Letrada Dª. María Victoria Borja Etayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 159/2016, de fecha 30-6-2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 269/2014, en su fallo dispone: "1º) INADMITIR el recurso planteado en nombre y representación de D.ª Candelaria frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (T.A.N.) nº 1.619, de 27 de mayo de 2.014, parcialmente estimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación tácita por parte de la aquí recurrente de la solicitud presentada con fecha 9 de agosto de 2.013, posteriormente ampliada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 10 de diciembre de 2.013, por la que se resuelve expresamente la misma solicitud, sobre reclamación de indemnización por ocupación de finca particular por obras de urbanización de camino, que se confirma.

  1. ) SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO DE las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la demandante se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la inadmisión de la apelación y, subsidiariamente, la desestimación y declare que se ajusta a Derecho la resolución del TAN.

La parte apelante solicita que se declare la admisibilidad del recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación declara la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 28 de la LJCA, destacando que la recurrente ha impugnado la valoración que se hizo por parte de la Administración codemandada y por el Jurado Provincial de Expropiación de la parcela de su propiedad, pero no de la superficie, más allá de cuestionar la corrección de los cálculos, pero sin que tenga constancia en la reclamación a efectos jurídicos, es decir, no se ha solicitado la revocación de las resoluciones que fijaron el precio y que expropiaron en el sentido de ampliarla a una mayor superficie que los 3.898 metros cuadrados expropiados. Consta la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2009, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de mayo de 2.009, recurso contencioso-administrativo nº 21/2.008, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación acerca del precio de los repetidos 3.898 metros cuadrados, por lo que concluye no cabe ahora reclamar la incorrección de las medidas de la superficie expropiada en su día, ya que la recurrente consintió en ellas.

La parte actora, ahora apelante, impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: no puede entenderse que se había producido un acto firme y consentido de la demandante en relación con la superficie de 1.119,65 m² ocupada de más por la expropiación, siendo precisamente éste el fondo del procedimiento. La demandante realizó multitud de actuaciones tendentes a la reclamación de la indemnización correspondiente a esta superficie, como recoge en el escrito de apelación. Insiste en que el objeto principal del procedimiento es tratar de que un Órgano Jurisdiccional decida si la actuación del Ayuntamiento de Pamplona ocultando los datos reales de la superficie ocupada es conforme a Derecho y si la actuación de la demandante ha sido influenciada por la actitud del Ayuntamiento y si, en consecuencia, le asiste el derecho que se amplíe la expropiación sufrida a la superficie ahora reclamada, ocupada de más. Por ello, no comparte que la sentencia recurrida inadmita el recurso sin entrar a valorar el fondo aduciendo que la recurrente consintió en el momento de la discusión del justiprecio que la superficie ocupada era de 5.017,65 m², en lugar de 3.898 m² reflejados en el expediente.

La defensa del Ayuntamiento de Pamplona apelado, se opone al recurso alegando la inadmisibilidad del mismo en atención a la cuantía, que no alcanza 30.000 € y, en cuanto al fondo, el recurso de apelación está mal formulado porque no dedica ni una línea a debatir la sentencia de instancia, sino que se limita a reproducir los argumentos de la demanda y los empleados en vía administrativa; sólo por esto procedería desestimar la apelación.

La recurrente pretende remover la firmeza de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona en el año 1997 y cuando se presentó la reclamación, año 2013, habían transcurrido 16 años y durante todo ese tiempo hay una multitud de hechos que vienen a confirmar que la recurrente sabía perfectamente que extensión de su finca había sido expropiada y en las impugnaciones del justiprecio que hace la reclamante reclama el precio justo de 3.898 m². Todos estos hechos implican su aquiescencia a la superficie expropiada. Además, lo reclamado por la recurrente constituía el cauce y la propia orilla del río, por lo que no es parte de la finca expropiada.

La inadmisión dictaminada por el TAN y por el Juzgado de Instancia se ajusta a Derecho porque existen múltiples actos propios de la recurrente que deben llevar a la desestimación de esta apelación. No se sostiene que el Ayuntamiento de Pamplona haya engañado a la recurrente en modo alguno.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Debe analizarse en primer término la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la defensa de Administración referida a la cuantía, inferior a 30.000 €, que debe ser rechazada conforme a lo dispuesto en el art. 81.2.b de la LJCA que, aunque con carácter general establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no serán susceptibles de recurso de apelación cuando la cuantía del asunto no exceda de 30.000 €, dispone expresamente que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 30.000 €. Por ello, debe desestimarse la inadmisibilidad del recurso opuesta por la defensa de la Administración.

TERCERO

Sobre la existencia de acto consentido y firme como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El Juez a quo declara en la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al art. 69 de la LJCA por aplicación del art. 28 de la misma Ley, que establece que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

El Tribunal Constitucional en STC nº 132/2005, de 23-5-2005, EDJ 2005/71072 declara que esta causa de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA de 1998) y ha sido expresamente admitida por este Tribunal, si bien realizando una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA (de 1956 ) -actual art. 28 de la LJCA de 1998 - tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros" ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3 c) EDJ 1984/126, y 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 EDJ 1998/2927 ; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FFJJ 2 y 3 EDJ 2002/29188, y 24/2003, de 10 de febrero, FJ 4 EDJ 2003/2744 ).

Igualmente, la STC 24/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2744, había señalado que los actos confirmatorios, al igual que ocurre con los reproductorios, no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya...

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