STSJ Navarra 147/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:592
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000147/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a once de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 438/2018 contra la Sentencia nº 158/2018 de fecha 3-9-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 396/2016, y siendo partes como apelanteD Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca y como apelado EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 158/2018 de fecha 3-9-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 396/2016 en su fallo acuerda: "INADMITIR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Javier contra la Resolución, presunta primero y después por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el Exp. 259/2015, de 14 de marzo de 2017, por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por impuesto de Sucesiones y Donaciones de 15 de junio de 2.015 y contra la Resolución del Jefe de Sección del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 12 de junio de 2.015, que se conf‌irma. SE IMPONE AL RECURRENTE EL PAGO de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación, con revocación de la sentencia apelada y acordando revocar la resolución del TEAFN de 14/marzo/2017 así como la resolución del Jefe de la Sección del Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados de 12/julio/2015 dictada en el expediente NUM000 acordando se practique nueva liquidación aplicando los valores de los inmuebles f‌ijados por esta parte declarados en el escrito de 14/mayo/2014, o subsidiariamente los declarados en la relación de bienes de fecha

18/mayo/2014 y subsidiariamente los valores declarados por el Contador Partidor en el Cuaderno Particional obrante a los folios 319 a 322 del expediente de conformidad a lo solicitado en el escrito de demanda, con lo demás que proceda.

Subsidiariamente de todo lo anterior y para el supuesto de que fueran desestimadas las peticiones anteriores, se revoque la sentencia y, entrando a examinar el fondo del procedimiento, acuerde la revocación de la resolución del TEAFN de 14/marzo/2017 en cuanto estima parcialmente el recurso administrativo declarando que se enmiende la omisión o el error de la Administración ordenando una nueva liquidación incluyendo las f‌incas de Zariquiegui, sin imposición de costas.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la desestimación integra del recurso, conf‌irmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 06-06-2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el Exp. 259/2.015, de 14 de marzo de 2.017, por la que se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por impuesto de Sucesiones y Donaciones de 15 de junio de 2.015 y contra la Resolución del Jefe de Sección del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 12 de junio de 2.015, ordenando la anulación de tales actos y el dictado de otros en los que se incluyan los bienes ubicados en la localidad de Zariquiegui, que habían sido omitidos.

El Juez de instancia motiva que concurre la causa de inadmisibilidad contenida en el art. 28 de la LJCA porque la resolución del TEAFNA dictada en el expediente NUM000, de 2 de septiembre de 2011, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice: " En cuanto a la argumentación de los reclamantes respecto de su derecho a presentar lo que ellos denominan una "declaración provisional", a la que seguiría otra "def‌initiva", procede af‌irmar que la misma carece, tal y como también señala la resolución impugnada, de virtualidad alguna" fue notif‌icada al recurrente y no consta que haya sido recurrida. La actual resolución recurrida se fundamenta en la anterior, de tal manera que se tienen en cuenta los valores determinados primeramente por el recurrente, por lo que se trata de un acto administrativo que reproduce otro consentido y f‌irme.

Además, el demandante carece de legitimación activa porque la resolución recurrida ha tenido en cuenta su propia declaración, si bien la denomina provisional y pretende, por una parte que se tenga en cuenta la realizada por distinta persona y, por otra, dicha declaración aumentaría la base imponible y, en consecuencia, la cuota del impuesto, por lo que el recurrente no obtendría en este concreto procedimiento benef‌icio alguno. Por lo tanto, la recurrente carece de interés legítimo para demandar porque ningún efecto directo, benef‌icioso o perjudicial, derivará del recurso para el recurrente.

La defensa de la parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - No concurre la inadmisibilidad del recurso, ex art. 28 de la Ley 29/1998. Los recursos sólo cabe interponerlos contra el Fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en los Fundamentos de Derecho. La Resolución del TEAFN de 2/septiembre/2010 dictada en el expediente NUM000 no hace referencia ni determina que la valoración a efectuar por la Administración Tributaria debe ser la inicial presentada por mi mandante, sino que lo que exige es que se justif‌ique que la valoración de los bienes que se tomen en cuenta se ha realizado tomando como referencia los valores efectivamente declarados por los propios declarantes, y ahí precisamente está el objeto del recurso "en los valores tomados por la Administración" de los efectuados por "los declarantes". En la demanda se discrepa precisamente de la valoración de los bienes, dado que existe más de una declaración de bienes: la Administración Liquidadora ha admitido exclusivamente las valoraciones del primer escrito, desestimando indebidamente las de los siguientes, lo que ha quedado imprejuzgado al inadmitirse la misma.

  2. - Tampoco concurre la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación ad causam . En la liquidación practicada se produce un evidente perjuicio al apelante, dado que al tratarse del valor de los bienes inmuebles, el tipo impositivo por su adquisición por herencia (0,08%) es muy inferior al que corresponde abonar por la ganancia patrimonial que se produce en la posterior venta (plusvalía de IRPF) de tales bienes, en la que la base imponible se obtiene por la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, por lo que,

    cuanto menor sea la diferencia, menor será la cantidad a aplicar en el impuesto. La Administración Tributaria, conoce que tales bienes fueron transmitidos en escritura de 20/10/2005 y de ello tiene constancia por haber percibido el importe correspondiente a tal impuesto al tener que aplicarse necesariamente como precio de adquisición del apelante el que inicialmente fue reconocido por la Administración Tributaria hasta la fecha, de ahí la necesidad de la impugnación para que se determine cuál era el verdadero valor a tener en cuenta en la adquisición hereditaria y que lógicamente inf‌luirá y corregirá, en su caso, la liquidación de "la ganancia" producido por su transmisión.

    Resulta extemporánea la alegación de falta de legitimación excepcionada por la Administración Tributaria cuando durante la tramitación administrativa reconoció siempre la legitimación del apelante.

  3. - Incongruencia extra petita de la resolución recurrida porque en ella se otorga algo distinto de lo pedido, puesto que se solicitaba una nueva liquidación de la liquidación ya efectuada, cuya revocación previa se interesaba igualmente, y en la resolución se acuerda incluir en la base los bienes de Zariquiegui.

  4. - Incongruencia "citra petita" en la sentencia recurrida en cuanto que deja incontestadas algunas pretensiones formuladas por la parte apelante, y que también fueron ignoradas por la resolución administrativa del TEAFN recurrida. Así, se hace referencia exclusivamente a la inadmisión de los valores declarados por D. Segundo en la presentación NUM009, pero ninguna mención y examen se efectúa respecto de los otros documentos que contienen valoraciones y cuya aplicación se ha solicitado con carácter subsidiario por esta parte, que han quedado incontestadas, tales como el escrito rectif‌icativo de 14/mayo/2004 o el Cuaderno Particional protocolizado en la escritura pública de 9/agosto/2004 otorgada ante el Notario D. Joaquín Corell.

    El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra solicita la desestimación del recurso de...

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