STSJ Andalucía 319/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2018:7185
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución319/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 82/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 319 DE 2.018

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Torres Donaire

Don Luis Angel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 82/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 441/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, a instancia de GESTION ASESORES CONSULTORES AUDITORES S.L., Imanol, SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCION S.L., LEANGAL S.L., Jenaro, MANUFACTURAS QUIMICAS AQUASOL S.L., MARTIN CANOVAS S.L., ATEPPHOGAR S.L., TALLERES PEGALAUTO S.L., MADENA SCA, HIPAFER S.L., TALLERES JOMI CB, RADIADORES DIONI S.L., COTESA S.L., MASTER COCINAS S L, JUNCARIL NAINCO S.L., INSTALACIONES TECNICAS CURIEL S.L., PLASTICOS JUNCARIL S.A., CARPINTERIA NICO S.L., DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIA Y PINTURA S.A., TRASQUIASA S.L., TALLERES GRAFICOS ALBOLOTE S.L., PHOTOEXIT S.L., INVERSIONES AJABE S.L., SUBCONTRATACIONES PYLTIN S.L., SIMA S.A, JOSE FERNANDO, CENTROMIPC S.L., PRESUPUESTOS SUR GRANADA S.L., GOARPA S.L., JOSE ANGEL MERCADO PEREZ S.A., AUTOTRANSPORTES MORENO S.L., INSTALACIONES DE BIENESTAR Y CONFORT S.L., TEFESUR S.L., KOLMER S.A., AD URGEN S.L. y DELTA ELEVACION S.L ., en calidad de APELANTES, representados por la Procuradora doña Carolina Cachón Quero y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS JUNCARIL-ASEGRA, que comparece en calidad de APELADA representada por el Procurador Don José Juan Peral Gómez y asistida por el Letrado Don Onofre Miralles Martín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 441/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Granada, que tienen por objeto el Acuerdo de la Comisión Gestora d la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra de fecha 10 de marzo

de 2011, que desestima los recursos interpuestos contra las liquidaciones del canon de infraestructura y del canon de mejora depuración incliodos en las facturas emitidas por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, Hidrogestión S.A .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 392 de fecha 30 de septiembre de 2014, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María Torres Donaire .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia número 392/2014, de fecha 30 de septiembre, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los recurrentes contra Acuerdo de la Comisión Gestora d la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra de fecha 10 de marzo de 2011, que desestima los recursos interpuestos contra las liquidaciones del canon de infraestructura y del canon de mejora depuración incluidos en las facturas emitidas por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, Hidrogestión S.A . La causa de inadmisibilidad estimada se ref‌iere a que el recurso fue dirigido contra actos reproducción de otros anteriores consentidos y f‌irmes, y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de acuerdo con el artículo 28 en relación con el artículo 69,c) de la LJCA .

La sentencia apelada considera el recurso inadmisible porque la Orden de 29 de diciembre de 2000 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que establece el canon de infraestructura no fue impugnada por los actores, y ha venido siendo abonado por los mismo desde el año 2001, como así lo reconocen, además de que en este recurso se impugnan el periodo de facturación julio-agosto de 2010, por lo que se deduce que los anteriores periodos de facturación se han estimado correctos. Por otra parte la Resolución de 30 de noviembre de 2009, a la que alude la demanda, de la Agencia del Agua y que establece el canon de mejora a solicitud de la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra Albolote Peligros, fue publicada en el BOJA de 29 de diciembre de 2009, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, no siendo la misma una disposición de carácter general, por lo que no puede ser impugnada indirectamente con motivo de la impugnación de las liquidaciones que se giren en aplicación de la misma, y de acuerdo con el artículo 26 de la LJCA, no fue recurrida en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 46, 1 del mismo texto legal, por lo que la misma ha adquirido f‌irmeza y en consecuencia, las liquidaciones impugnadas han sido giradas en base a un acto f‌irme.

SEGUNDO

La parte apelante muestra su disconformidad con esta declaración de inadmisibilidad al no ser aplicable el artº 28 de la LJCA, ya que la nulidad de estas liquidaciones se solicita en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de Presupuestos de Andalucía para el año 1996, que establece un límite cuantitativo, y ello teniendo en cuenta que se trata de un acto aprobatorio de una norma sin incluir su contenido de las normas aprobadas, no puede considerarse acto f‌irme y consentido al no conocer el contenido íntegro del acto impugnado (sent del TS de 26 de junio de 1969). Añade que las liquidaciones de los cánones no pueden considerarse actos administrativos declarativos de derechos, y no pueden dar lugar a actos consentidos y f‌irmes, y que no concurre identidad cuando el acto de ejecución, aunque guarde relación con el acto def‌initivo, tiene una autonomía impugnativa por tener su propio régimen jurídico y sus posibilidades de impugnación ex novo, y diversos a los que frente al acto incumplido pudiera ejercitarse (sent. De 15 de diciembre de 1973 y de 26 de febrero de 1977), teniendo en cuenta además que estas liquidaciones afectan al principio de igualdad.

Respecto de la Resolución de 30 de noviembre de 2009, señala que establece un canon de naturaleza jurídica igual a la tasa o un tributo, y este solo puede ser creado al amparo de una norma legal y desarrollado por una norma de carácter reglamentario.

TERCERO

En relación con la primera causa de inadmisibilidad que se acoge en la sentencia, acto f‌irme y consentido, debemos señalar que el artículo 24 de la Constitución reconoce que: " Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,

sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ". el artículo 69, c) de la LJCA dispone: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

(...)c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". De esta forma el artículo 28 del mismo texto legal establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la causa de inadmisión por acto f‌irme y consentido en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Entre otras, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4, en la que se sintetiza la jurisprudencia constitucional al respecto en los siguientes términos:

"La causa de desestimación (realmente de inadmisión) del recurso contencioso- administrativo del que trae causa este proceso constitucional es la apreciación de que se impugna un acto f‌irme y consentido, como sería el listado def‌initivo de admitidos y excluidos del proceso selectivo.

La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos que, prevista en la actualidad en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (en adelante LJCA) de 1998, precepto este que sustituye al artículo 40 de la vieja Ley de 1956, es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA de 1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos af‌irmado, en concreto, que: "el artículo 24, 1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que...

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