STS, 5 de Abril de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1719
Número de Recurso2520/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2520/2009, interpuesto por Doña Lucía , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1142/2006 interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Secretario General Técnico de fecha 20 de julio de 2006, por la que se desestima su solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado de Inglés con exención de examen.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1142/2006, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso núm. 1142/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Lucía , contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 31 de octubre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior, de fecha 20 de julio de 2006 del del Secretario General Técnico del Ministerio. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Lucía , se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Sra. Lucía , recurrente en la instancia, por escrito presentado el 2 de junio de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, "previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y entrando en el fondo del asunto, estimar la demanda interpuesta en el Recurso Contencioso-Administrativo PO 1442/2006, del que conoció la Sección Octava de la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en definitiva, declarar haber lugar a conceder a mi representada el título de Intérprete Jurado de Inglés de conformidad con lo prevenido en la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997; o subsidiariamente, casar y anular la sentencia recurrida, ordenando a la Sección Octava de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entrar en el fondo del recurso y dictar una sentencia de cuerdo con el Suplico de la demanda deducida por esta parte en el Recurso Contencioso-Administrativo PO 1442/2006".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día catorce de septiembre de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el seis de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de noviembre de 2009, suplicando "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por Providencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de esta Sala acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "1ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como, por todos, Autos de 22 de abril de 2010, recurso número 13/2010, y de 5 de noviembre de 2009, recurso número 977/2009, entre otros). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos concretos en que se funda [artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA y Autos de 21 de enero de 2010, recurso número 1.585/2009, y de 18 de junio de 2009, recurso número 5.218/2008, entre otros)", trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que, como consta en las resoluciones impugnadas, la misma petición que aquí se hace ya fue denegada en su día, sin que se acudiera a la vía judicial, con lo que lo resuelto ganó firmeza. Pues bien, como se dice en las misma resoluciones, no han variado las circunstancias entre lo pedido en 2001 y lo reiterado en 2006.

Las resoluciones que ahora se recurren, por tanto, no son sino una confirmación de una circunstancia con la que la actora se conformó en el pasado, por lo que está ahora intentando modificar actos que son firmes y consentidos, lo que no es posible.

Así se establece, por ejemplo y por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 , cuyo primer fundamento jurídico se expresa en los siguientes términos:

"El motivo del recurso suscita como cuestión jurídica la determinación de la interpretación que ha de darse a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 82 .c), en relación con el artículo 40.a) ambos de la LJCA . sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de señalar. en múltiples resoluciones que constituyen unidad de doctrina ( SSTS de 18 de abril de 1978 . 9 de julio de 1981 , 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986 entre otras muchas). que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos. que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento, O. dicho en otros términos. que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y e/ segundo ( STS 24 de junio de 1986 )".

En el mismo sentido en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 16-7-2001, rec. 9617/1995 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael, se dice que "para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el artículo 40 a) LJ era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada".

Por lo tanto, denegada de modo firme la petición de la demandante en el año 2002, y no siendo recurrida tal decisión, la que ahora nos ocupa no es sino mero acto confirmatorio de otro consentido y firme al no haberse recurrido en plazo por la interesada. Por este motivo debe desestimarse la demanda, sin entrar a examinar los restantes argumentos ee la parte actora."

SEGUNDO

En el escrito de preparación del presente recurso de casación, -cuyo contenido se transcribe a continuación de forma íntegra y literal-, la representación procesal de la recurrente, aparte de no manifestar el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo amparo se fundamentará el recurso, se limita a citar determinados preceptos y a alegar lo siguiente:

"de conformidad con lo establecido en los arts. 86 y 89 de la ley 29/1998, de 13 de julio , por infracción de las normas del ordenamientos jurídico estatal, en este caso el art. 28 de la LRJCA , a cuyo contenido se alude para fundamentar el Fallo de la resolución combatida en su Fundamento de Derecho Tercero, si bien se realiza a través de jurisprudencia de los años y 2001, que alude a los artículos 82.c) y 40.a) LRJCA , hoy reformados y cuya redacción actual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

Sin que por el Tribunal se haya aclarado en ningún momento cuáles son los artículos en los que fundamenta su Fallo, por lo que se produce también infracción del art. 248.3 de la LOPJ , con la consiguiente indefensión a esta parte con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

Por último, alegamos infracción de la Orden de 21 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el art. 15.2 del Real Decreto 2555/1977 de 27 de agosto , donde se establecen los requisitos que han de reunir los licenciados en traducción e Interpretación que deseen optar al título de Intérprete Jurado sin realizar los exámenes habituales, en la que basábamos la argumentación de nuestro recurso, que ni siquiera ha sido objeto de estudio en la resolución recurrida según se recoge en el FD 3º de la Sentencia recurrida".

TERCERO

Esta Sala ha precisado el contenido y alcance del escrito de preparación en los Autos de fecha 14 de octubre de 2010, RC nº 573/2010 y 951/2010, ratificado por otros posteriores como el de 25 de noviembre de 2010, RC nº 2739/2010, afirmando lo siguiente:

"SEXTO .- Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SÉPTIMO .- Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

OCTAVO .- Hemos de reconocer que si bien la jurisprudencia ha sido unánime a la hora de exigir en el escrito de preparación la observancia de requisitos como los de hacer constar la legitimación de la parte recurrente o el carácter recurrible de la resolución combatida, el cumplimiento del plazo para recurrir y la intención de interponer el recurso de casación, sin embargo no existe esa misma homogeneidad en cuanto respecta a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición.

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

Además, es constante la doctrina de este Tribunal exigiendo que el recurrente se acoja en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , cuando la resolución judicial que se pretende recurrir es un Auto ( AATS de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 2070/2005 , y 26 de mayo de 2008, recurso de queja 866/2007 , entre otros muchos). De este modo, se posibilita que la Sala de instancia verifique si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, tal y como le encomienda el articulo 90.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido efectivamente en alguno de los casos del artículo expresado.

Ahora bien, no ha existido esa misma unanimidad a la hora de resolver si los motivos previstos en los apartados a), b) y c) han de ser en todo caso anunciados en el escrito de preparación, aunque no sea necesario "justificar" de forma añadida las infracciones que a través de ellos se denuncien, configurándose así ese anuncio como un auténtico presupuesto de procedibilidad para que puedan ser válidamente esgrimidos y desarrollados en el escrito de interposición.

En este particular debe precisarse que, aunque no han faltado resoluciones de esta Sala que han dado una respuesta negativa a tal cuestión, señalando que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, no en el de preparación ( ATS, Sección 1ª, de 12 de julio de 2007, recurso de casación 5013/2006 ), se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los apartados a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003 , referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 10 de julio de 2002 , 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997 , 840/1999 y 539/2002 ), y los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000 ), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005 ), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007 ), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006 ) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

Más recientemente, los Autos de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ) y de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) de forma explícita también han impuesto la carga de anunciar en el escrito de preparación los motivos que se desarrollarán en el escrito de interposición respecto de sentencias procedentes de las Salas de los Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan sólo respecto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de los Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las Sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 de abril de 2009, rec. 3146/2008 , 9 de julio de 2009 rec. 5647/2008 , y 6 de abril de 2010, rec. 5368/2009 , entre otros). Además, no faltan resoluciones que apuntan que la falta de anuncio en la preparación de los motivos a), b) y c) adquiere especial relevancia, justamente, cuando se inadmite por defectuosa preparación el motivo del apartado d), sobre la base de que si no se cumplen las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato y decidir en consecuencia tener por preparado el recurso con relación a tales motivos (por todos, Auto de 2 de octubre de 2008, recurso de casación 262/2006).

NOVENO .- Así las cosas, entendemos necesario clarificar la doctrina jurisprudencial en relación con tal cuestión, que debe reconducirse con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1 , o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito".

CUARTO

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencias de 8 de julio de 2010, RC nº 903/2007 y de 19 de julio de 2010, RC nº 1117/2007 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 , 24 de mayo de 2004 ).

De igual modo es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

QUINTO

Proyectadas todas estas consideraciones sobre el caso de autos, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , sin anuncio de motivo concreto alguno de casación de conformidad con los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se ha limitado a citar los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

SEXTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene lo siguiente:

"Entendemos que esta causa de inadmisión no procede bajo ningún concepto, puesto que en nuestro de preparación del Recurso expresamente decíamos: "...por infracción de las normas del ordenamientos jurídico estatal, en este caso el art. 28 de la LRJCA , a cuyo contenido se alude para fundamentar el Fallo de la resolución combatida en su Fundamento de Derecho Tercero, si bien se realiza a través de jurisprudencia de los años y 2001, que alude a los artículos 82.c) y 40.a) LRJCA , hoy reformados y cuya redacción actual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa".

A no ser que este Alto Tribunal al que me dirijo quiera anticipar el Fallo y entrar ahora en la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado a este artículo, no vemos cómo, sin entrar en el fondo de la cuestión, puede inadmitirse a trámite el Recurso por esta causa, máxime cuando, en el Recurso de Casación en cada uno de los motivos, y precisamente como título de cada uno de ellos, hemos ido desgranando los preceptos que a nuestro juicio han sido vulnerados, a saber, el art. 248.3 de la LOPJ , el art. 24.1 de la Constitución y el 28 de la LRJCA.

2) Respecto a carecer manifiestamente el recurso, pues el escrito de interposición no cita motivos concretos, creemos que no sólo hemos ido desgranando todas las infracciones cometidas por el TSJ Madrid, sino que, además, hemos ofrecido la interpretación contraria establecida por el Tribunal Constitucional, cuya sentencia hemos adjuntado.

Entendemos que la doctrina constitucional contraria a la resolución combatida justifica sobradamente y por sí sola el recurso, y al menos motiva un estudio del fondo del mismo por parte del Tribunal Supremo."

Y ello, porque estas alegaciones son contrarias a la doctrina anteriormente expuesta no pudiendo obviar que, como hemos declarado de forma reiterada, los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 900 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que se declara la inadmisión del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por Doña Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Sentencia que dictó, con fecha 11 de marzo de 2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1142/2006 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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