STS, 9 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1981

Número 984.- Sentencia de 9 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 27 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Facultades discrecionales del Tribunal en la imposición de la pena.

Conforme a lo dispuesto en el número quinto del artículo 501 del Código Penal en relación con su

párrafo final, la pena señalada al delito de robo es la de prisión menor en su grado máximo, por lo

que al haber impuesto el Tribunal de instancia la pena de 2 años, es claro que tal pena se halla

comprendida dentro del grado inferior de la pena tipo, por lo que no se cometió infracción alguna de

lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal , sino que, simplemente, el Tribunal hizo uso de la

facultad que dicho artículo le concede, sin que sea revisable en casación el uso que de la misma

haga.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 1980 en causa contra dicho procesado por el

delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del día 29 de agosto de 1979, el procesado Alvaro , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos, abordaron a Cesar cuando este transitaba por la calle Preciados, de esta capital, exigiéndole el dinero que llevara encima y como quiera que no llevara nada, amenazándole con una navaja que portaba el procesado, le obligó a que le entregara el reloj que tenía en la muñeca, valorado en 5.000 pesetas, que posteriormente se recuperó en poder del procesado y fue devuelto a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501, número cuarto y párrafo último del Código Penal , siendo responsable en concepto deautor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal número tercero del artículo 9 del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la circunstancia atenuante de ser mayor de 16 y menor de 18 años, a la pena de 2 años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas haciéndose entrega definitiva del reloj recuperado a su propietario a quien fue entregado en depósito provisional. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alvaro , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del artículo 840, párrafo primero Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 500, 504, cuarto , al no haber habido «animus capiendi», pues tampoco pueda negarse que fueran los otros dos individuos fugados quienes hicieran el supuesto robo e inclusive el apoderamiento del reloj, que fue depositado al procesado con posterioridad; según dudas razonables en el supuesto caso. No cabiendo interpretaciones extensivas de hecho ni de Derecho, en perjuicio del reo, no cabe supuestamente que haya concurrido la agravante específica del artículo 504, cuarto, del Código Penal (sentencia 2-6-76 ). No causando además ningún tipo de lesión física, a nadie ni intención de realizarla. Y por lo que el perjudicado si le cedió el reloj y que luego fuera entregado a él, el procesado, no excediendo tal valoración de 5.000 pesetas, como máximo si le hubiera impuesto un arresto mayor, según artículo 515, cuarto , o en base al artículo 587, primero, del Código Penal , la pena de arresto menor como taita contra la propiedad, por joven de 17 años, sin antecedentes penales, y en su aplicación de grado mínimo, al amparo del artículo 61, con atenuante tercera del artículo 9 del mismo Cuerpo legal, de hasta 30 días de arresto menor, que es la que en su caso se debería haber aplicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Caballero García mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, en realidad, incide en la causa de inadmisión del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene por el recurrente, como fundamento de lo que postula, que existen dudas de si los dos individuos que no fueron juzgados en esta causa fueron los que en realidad realizaron los actos de apoderamiento del reloj de la víctima y que fueran ellos quienes posteriormente lo entregasen al procesado, cuando es lo cierto, que de los hechos probados aparece que el procesado, en cuyo poder fue encontrado o recuperado el reloj sustraído, en acción conjunta con otros dos, llevaron a efecto el acto de apoderamiento habiendo utilizado, todos ellos, como medio intimidativo, precisamente, la navaja de la que el procesado era portador.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento, aun entrando en el fondo, la desestimación procedería igualmente, dado que como la pena señalada al delito es la de prisión menor en su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el número quinto del artículo 501 en relación con el párrafo final, al haber impuesto el Tribunal de instancia la pena de 2 años, es claro que tal pena se halla comprendida dentro del grado inferior de la pena tipo, por lo que no se cometió infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal , sino que, simplemente, el Tribunal hizo uso de la facultad que dicho artículo le concede, sin que sea revisable en casación el uso que de la misma haga, en los términos en que legalmente le está conferida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alvaro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 27 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.

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