STSJ Comunidad de Madrid 653/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:11710
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0017491

Procedimiento Ordinario 596/2015

Demandante: GRUPO HIMA SAN PABLO INC

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 653/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 596/2015 interpuesto por el Procurador D. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, en representación de GRUPO HIMA SAN PABLO INC, asistido del Letrado Victor Casarrubios Blanco, contra la Orden nº 548/2015 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de junio de 2015 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27/09/17 y habiéndose terminado la misma el día 18/10/17.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden nº 548/2015 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de junio de 2015, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por GRUPO HIMA SAN PABLO INC. (en adelante, Grupo Hima) como consecuencia de la terminación del procedimiento de contratación del servicio denominado "Gestión por concesión del servicio público de la atención sanitaria especializada correspondiente a los Hospitales Universitarios Infanta Sofía, Infanta Leonor, Infanta Cristina, del Henares, del Sureste y del Tajo".

El acto administrativo impugnado

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución administrativa impugnada fundamenta su decisión del siguiente modo:

"CUARTO.- Aplicando la doctrina anterior a este supuesto y tras el análisis de los documentos que contiene el expediente y los términos en los cuales ha sido planteada la reclamación, procede analizar si la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser admitida o no, atendiendo al objeto de la misma.

Nos encontramos en un supuesto en el que tras aprobarse los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y tras hacerse pública la convocatoria para la licitación del contrato de servicios de gestión por concesión del servicio público de atención sanitaria especializada correspondiente a los hospitales universitarios "Infanta Sofía", Infanta Leonor, "Infanta Cristina", "del Henares", "del Sureste" y "del Tajo", se procedió por Resolución de 19 de agosto de 2013 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, a la adjudicación de los lotes 1 hospital universitario "Infanta Sofía" y lote 3 hospital universitario "Infanta Cristina" y hospital Universitario "del Tajo" al Grupo Hima San Pablo INC. Posteriormente como consecuencia de acordarse la suspensión de dicho procedimiento contractual por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previó plazo para formular las alegaciones que estimó oportunas el adjudicatario, se procedió a dictar Resolución por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria declarando la terminación del referido procedimiento de contratación.

Así nos encontraríamos con que se ha realizado la adjudicación de un contrato administrativo, pero sin que se haya llegado a formalizar el mismo, al haberse dictado previamente, como consecuencia de una medida cautelar judicial, una Resolución por la que se concluía dicho procedimiento de contratación, formulándose en relación a la misma la reclamación por responsabilidad patrimonial ahora analizada.

Debemos recordar que dicho procedimiento de contratación, se rige en cuanto a su preparación adjudicación, efectos y extinción por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las normas del derecho administrativo y en su defecto las normas del derecho privado (artículo 19.2 ).

El Código Civil español diferencia entre la responsabilidad civil contractual, artículo 1.101, "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas" y la responsabilidad extracontractual, articulo 1.902 en la que incurre "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La responsabilidad extracontractual nace entre personas que no se encuentran previamente vinculadas por un contrato o relación análoga, basándose en la obligación de no causar un daño al otro, mientras que la responsabilidad contractual deriva de la existencia de una relación contractual previa entre partes.

Hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato, en contraposición con la responsabilidad extracontractual que presupone la ausencia de relación previa entre las partes.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2008, señaló que "... la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquél y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente incumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe."

La responsabilidad contractual se produce siempre en el marco de una relación jurídica preexistente, relación que ha de tener su origen en la voluntad de los intervinientes, mientras que en caso de responsabilidad extracontractual, el deber de reparar surge sin ninguna relación previa, sino por el solo hecho de causar un daño culpable.

Siempre que entre las partes exista una relación jurídica y el daño sea consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así, haciendo uso en lo necesario de la regla iuri novit curia.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 1999, señaló que "La responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídicamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, mientras que la responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento -por una de las partes contratantes- de un deber estipulado en el contrato.".

Los procedimientos administrativos previos a los jurisdiccionales también son diferentes en caso de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que la responsabilidad extracontractual de la Administración ha de reclamarse de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mientras que para la exigencia de responsabilidad contractual, se ha de acudir a los procedimientos establecidos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de...

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