STS, 18 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3032/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha once de julio de 1992, en su pleito núm. 179/90. Sobre responsabilidad patrimonial por actuación de honorarios profesionales. Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-"Que estimando prescrita la acción ejercitada en el recurso interpuesto por don Ernesto , representado por el letrado don Félix Herrero Alonso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de la solicitud de actualización de honorarios, deducida el 19 de noviembre de 1987, frente a la última negativa de su pago acaecida el 3 de marzo de 1978; debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Ernesto , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 11 de julio de 1992. Por auto de fecha 2 de febrero de 1993, la mencionada Sala acordó que no había lugar a tener por preparado el recurso de casación.

Interpuesto recurso de Queja por la representación del Sr. Ernesto , se resolvió ante el Tribunal Supremo , Sección séptima, que por Auto de fecha 29 de noviembre de 1994, acordó estimar el recurso de Queja interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto ,contra el Auto de fecha 2 de febrero de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocar dicho Auto, y, en su lugar, ordenar a dicha Sala tenga por preparado el recurso de casación y que proceda conforme dispone el art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, acordó por Auto de fecha 24 de febrero de 1995, tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parterecurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, don Ernesto debidamente representado por procurador, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª), de once de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada en el proceso 179/90, seguido ante el citado Tribunal.

  1. El recurso contencioso-administrativo al que acaba de hacerse referencia había sido interpuesto por el mismo don Ernesto contra el acto ficticio de denegación ("silencio administrativo con significado negativo") por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de actualización de honorarios profesionales devengados por los trabajos realizados como Arquitecto y que le habían sido encargados por el Ayuntamiento citado.

El fallo recaido en ese recurso contencioso-administrativo dice así: "Que estimando prescrita la acción ejercitada en el recurso interpuesto por don Ernesto , representado por el letrado don Félix Herrero Alonso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de la solicitud de actualización de honorarios, deducida el 19 de noviembre de 1987, frente a la última negativa de su pago acaecida el 3 de marzo de 1978; debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse conviene hacer una relación de los hechos de que trae causa este recurso de casación, según resulta de la sentencia impugnada -la cual no contiene relación de hechos probados- y de las sentencias del Tribunal Supremo que figuran a los folios 48 a 70 de los autos, todas ellas relativas al conflicto entre el recurrente y el Ayuntamiento de que aquí tenemos que ocuparnos.

  1. El recurrente, arquitecto de profesión, fue contratado en Agosto de 1968 por el Ayuntamiento de Madrid para prestar "servicios personales, con carácter transitorio, en calidad de arquitecto, en el Departamento de Construcciones municipales de la Delegación de Obras y servicio urbano", con arreglo a lo previsto en el art. 9.8 de la Ley 108/63, de 20 de julio, siendo destinado al Servicio de Construcciones escolares, donde se le encomendó la dirección de la conservación de los Colegios municipales.

  2. Con independencia de las tareas que, en su calidad de personal contratado desempeñaba en el citado Departamento, y, al margen por tanto de esos cometidos, le fueron encargados, a partir de 1969, como arquitecto libre, una serie de contratos de libre aceptación para la redacción de diversos Proyectos facultativos con sus correspondientes direcciones de obra, para la construcción o para la ampliación de Colegios de nueva planta. Para la realización de estas obras tenía que contratar personal colaborador ajeno a las plantillas municipales de nivel y cualificación profesional diverso: aparejadores, delineantes, mecanógrafos e incluso, en ocasiones, arquitectos.

  3. Durante los primeros años el Ayuntamiento satisfizo con puntualidad el importe de los encargos específicos que hacía al recurrente, sin perjuicio de abonarle los haberes correspondientes a su condición de personal contratado adscrito al mentado Servicio de construcciones escolares.

  4. Los hechos que quedan descritos aparecen constatados con rotundidad, incluso inusual, en la STS de 12 de diciembre de 1984 (por citar sólo una de las aparecen incorporados en los autos de instancia, concretamente a los folios 53 a 59: cfr. en particular el "considerando" primero).

  5. A partir de 1975 el Ayuntamiento empezó a retener al arquitecto recurrente el pago de los honorarios correspondientes a los encargos específicos, pese a que en los presupuestos aprobados por la Comisión Municipal de Gobierno aparecían incluidos esos honorarios, los cuales ya no parecen expresamente incluidos en los presupuestos aprobados a partir de 1976.f) Ello dio lugar a una serie de actuaciones judiciales a las que puso fin el Tribunal Supremo en diversas sentencias que figuran incorporadas a los folios 48 a 70 de los autos, según queda dicho, y en las que se reconoció al recurrente el derecho al percibo de dichos honorarios.

  6. Después de otras incidencias, finalmente, en 25 de septiembre de 1987, el Ayuntamiento acordó "que se lleven a puro y debido efecto las sentencias,firmes y definitivas, dictadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en apelaciones 82738, 80125, 49409, 81225 [por error se dice 8222], contra sentencias dictadas por la Audiencia territorial en recursos 1140/77, 542/77, 1590/77 y 642/77, sobre reclamación de honorarios profesionales y, a su virtud, aprobar un gasto de 13.177.315 ptas, con aplicación a la partida 430/051/259/951 del vigente presupuesto del Ayuntamiento, para su abono a don Ernesto , en estricto cumplimiento de las referidas sentencias". Este acuerdo figura transcrito al folio 18 de los autos de instancia.

  1. Ninguna mención se hacía en ese acuerdo sobre cantidad alguna que hubiere de abonarse al recurrente en razón a la demora sufrida como consecuencia del empecinamiento del Ayuntamiento en abonarle lo debido. Y esta es la razón por la que la parte recurrente se ve obligado a iniciar un nuevo peregrinaje procesal para intentar resarcirse de las consecuencias económicas negativas de esa demora -que, como luego se dirá, se expresan en el interés legal que ha de abonarse por ministerio de la ley: artículo 921 LEcivil- que el propio recurrente califica de "actualización de honorarios" y para cuyo cobro inicia un nuevo proceso contencioso administrativo, al que pone fin la sentencia que ahora se impugna en casación.

TERCERO

La parte recurrente formaliza su recurso de casación invocando dos motivos:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º LJ porque la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y en concreto los artículos 359 LEcivil y 248.3 LOPJ, así como las garantías procesales que generan indefensión y en concreto los artículos 74.3 LJ y 24 CE.

  2. Al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 LJ por infracción del artículo 1969 C.civil en relación con el artículo 1902 del dicho Código y jurisprudencia concordante en relación con el instituto de la prescripción al interpretar el dies a quo del plazo prescriptorio de un año de la acción ejercitada, en función de lo dispuesto en los artículos 40 LRJAE y artículos 139.1 y 141 y 142.5 de la Ley 30/1992 (LRJPA).

Aunque este es el orden en que los motivos son enunciados en el recurso, es el segundo el que debe ser examinado en primer lugar [prescripción de la acción], ya que el primero se invoca con carácter subsidiario [defectos procesales determinantes de indefensión] a fin de poder conseguir, si el pronunciamiento sobre el fondo no fuera posible, que se retrotraigan las actuaciones. Y es en este orden, precisamente en el que la parte recurrente concreta sus pretensiones en el suplico de su recurso de casación, que, por eso conviene empezar transcribiendo. Dice así: >.

Y hay otra razón para empezar analizando el segundo motivo invocado: que la sentencia impugnada apreció la prescripción de la acción, por lo que sí, efectivamente la acción estuviera prescrita, ninguna necesidad habría de analizar la procedencia de reponer actuaciones ya que, en último término, la nueva sentencia que se dictara tendría que repetir el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado.

Téngase presente que la prueba solicitada en la demanda -y que fue denegada- pretendía acreditar los daños y perjuicios alegados.

CUARTO

Empezando, pues, por el segundo motivo invocado hay que anticipar ya que de ninguna manera puede decirse que la acción ha prescrito.

En primer lugar por las razones que invoca el recurrente, pues el dies a quo ha de determinarse en la forma que dice. Pero no es ésta la razón verdaderamente decisiva para considerar que ese plazo -si fuera necesario computarlo- no ha prescrito. La razón a tomar en cuenta es que lo que se estaba debatiendo en el proceso contencioso-administrativo del que esta casación trae causa no es una cuestión de responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad precisamente contractual, y más exactamente -debemos adelantarlo ya en este momento- de impago de unos intereses legales devengados por ministerio de la ley(ex artículo 921 LECivil) -por tanto, sin necesidad de pronunciamiento expreso en las correspondientes sentencias- desde el momento en que el Tribunal Supremo reconoce -en las respectivas sentencias- el derecho al cobro de los honorarios impagados.

La responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar. Aquí, en cambio, no hay nada de esto. Aquí lo que hay es un incumplimiento de una obligación de pago que tiene un origen contractual, incumplimiento en el que se empecina el Ayuntamiento y que obligó al Arquitecto recurrente a tener que llegar al Tribunal Supremo para conseguir que su derecho al cobro de los correspondientes honorarios le fuere reconocido.

Siendo esto así, la sentencia impugnada contraviene el ordenamiento jurídico al declarar que hay prescripción de una acción de responsabilidad, por lo que su sentencia debe ser revocada y debemos entrar en el fondo del asunto. Sin que obste a esa anulación el que el hoy recurrente, en un determinado momento (precisamente en la demanda, no antes) introduzca ese nuevo dato jurídico de la responsabilidad extracontractual, porque incluso cuando hace esto insiste en que lo que pretende es obtener la actualización de los honorarios que cifra en 41.670.716 ptas. (cf. folio 46 de los autos, donde aparece el suplico de su demanda). Y esa cantidad que es la que reclama en su escrito de interposición en concepto de actualización de honorarios, es precisamente el resultado de sumar las cuatro cifras que figuran en el escrito que dirige al Alcalde en 14 de noviembre como correspondientes a los honorarios abonados: 11.955.847 +

15.705.270 + 2.400839 + 11.608.760. La parte recurrente plantea unos hechos: el Ayuntamiento ha ordenado cumplir en sus propios términos la sentencia y ordena que se me paguen estrictamente los honorarios devengados. Pero ha habido también una demora y ese retraso es evaluable económicamente. Estos son los hechos: el da mihi factum. Luego viene el problema de la calificación jurídica, y el recurrente hace la que, a su entender [si se prefiere: al parecer de su letrado] procede aplicar: actualización de honorarios, la obligación de cuyo pago deriva para él de una responsabilidad extracontractual; pero, como es sabido, la calificación que hacen las partes es puramente orientativa, y el juez no queda vinculado por ellas: "dame los hechos.... y yo te daré el derecho (dabo tibi ius)". Y la Sala de instancia ha dado el derecho, pero equivocando también la calificación, con lo que concluye declarando que se ha producido la prescripción de la acción que (aparte de no darse, aunque es inútil razonarlo) no existe porque de existir plazo este tendría que ser el de quince años de las acciones personales, por lo que su sentencia debe ser revocada, y la revocamos y anulamos por esta nuestra sentencia.

QUINTO

Al tener ahora que dictar una sentencia sustitutoria de la dictada por la Sala de instancia, debemos plantearnos qué es lo que está reclamando el Arquitecto recurrente cuando habla de "actualización de honorarios".

Para ello hay que atender a lo que dice en este párrafo que figura en su demanda y que puede confrontarse al folio 45 de los autos:"La valoración de los perjuicios se puede efectuar por una doble vía: -bien mediante la aplicación de los índices de incremento del IPC, conforme a los cuadros que se adjuntan (con los números 5 al 8) [figuran foliados en los autos con los números 71 a 84], estableciendo objetivamente la actualización real del valor del dinero desde que se devengaron los honorarios hasta que se abonaron realmente; -o bien, oficiando al Colegio de Arquitectos para que, mediante el sistema de tarificación legalmente establecido, determine la valoración que la totalidad de las actuaciones profesionales señaladas en el hecho quinto, habían tenido de realizarse en diciembre de 1987. En cualquier supuesto se obtendría un criterio objetivo y mínimo para cuantificar el importe de la lesión, que esta parte, conforme al primer criterio, valora en 41.670.716 ptas".

Lo que ocurre es que para los casos de condena al pago de una cantidad líquida el ordenamiento español da una solución objetiva y predeterminada: la que resulta del artículo 921 LEcivil. Con lo que ninguna de las dos fórmulas que propone el recurrente es aplicable.

Pero esto no supone, sin más que este Tribunal Supremo, actuando como Sala de casación pueda fijar la cantidad correspondiente en la sentencia sustitutoria que ha de dictar.

Porque es el caso que lo que se está discutiendo desde el primer momento en el pleito del que esta casación trae causa es un problema de ejecución de sentencia: la completa ejecución de cada una de las sentencias que dictó en apelación el Tribunal Supremo en las que se le reconoce el derecho al cobro de los honorarios devengados y que, efectivamente acabó abonando el Ayuntamiento por imposición de esas sentencias, aunque dejando de pagar en cambio, el monto del interés legal correspondiente.Cierto que las sentencias no decían nada de los intereses legales de que habla el artículo 921 LEcivil, pero tampoco es necesario que lo dijeran porque esos intereses se devengan por ministerio de la ley.

Ahora bien, para esa completa ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-administrativa la Ley Reguladora de esa Jurisdicción -que para el caso que nos ocupa es la de 1956- contiene unos preceptos concretos (artículos 103 a 112) que son los que tenían que haberse invocado y aplicado. Es claro que la parte recurrente equivocó no sólo el planteamiento sino también el cauce procesal. Pero esta Sala de casación carece de competencia para poder adoptar medida alguna en relación con la ejecución de las sentencias de que se trata. Y por eso la sentencia sustitutoria de la dictada que aquí tenemos que dictar no puede ser otra que una sentencia que se pronuncie sobre lo planteado en su demanda ante la Sala de instancia. Lo cual no obsta para que el interesado pueda hacer uso de lo que previene el artículo 110 LJ ante el Tribunal sentenciador que a estos efectos lo es la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia territorial -que hoy sería la correspondiente del Tribunal Superior- que dictaron las sentencias que en apelación revocó el Tribunal Supremo. Así pues la sentencia que hubiera debido dictar el Tribunal Superior ante el que ha actuado, no puede nunca contener un pronunciamiento de ejecución pues es otra la pretensión ejercitada. En efecto, lo que ha pedido no es el completo cumplimiento de unas sentencias sólo en parte ejecutadas (falta en efecto por pagar el interés legal que se debe por ministerio de la ley), sino el de una actualización de honorarios que es cosa distinta. Pretensión de complitud de la ejecución que debe plantearse en la pieza de ejecución de cada uno de los correspondientes procesos, y no, como sería aquí el caso, uno, en un proceso autónomo y común para todos los créditos reconocidos por el Tribunal Supremo.

Por todo lo cual la sentencia sustitutoria que dictamos tiene que ser y es, desestimatoria de la demanda. Sin que ello sea obstáculo para que, aplicando lo que previene la LJ, pueda pedir en cada uno de los procesos de apelación dichos, la completa ejecución de las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo que le reconocieron el derecho al percibo de sus honorarios y también, implícitamente pues los intereses legales se devengan ex artículo 921, LEcivil, el derecho al cobro de éstos. Y por lo que respecta a las costas causadas en el proceso al que ponemos fin con nuestra sentencia sustitutoria, no hay lugar a imponerlas a ninguna de las partes.

SEXTO

Por lo que hace a las costas causadas en este recurso de casación, como quiera que ha sido estimado el motivo segundo, y con él el recurso, con revocación de la sentencia impugnada, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Ernesto contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª) de once de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada en el proceso 179/90, seguido ante el citado Tribunal, la cual anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno por ser contraria a derecho.

Segundo

En su lugar, y por los fundamentos que quedan expuesto en esta nuestra sentencia, en particular en el fundamento quinto, dictamos otra sentencia sustitutoria cuya parte dispositiva es ésta: >.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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