STSJ Canarias 730/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución730/2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000074/2017

NIG: 3501633320170000062

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000730/2019

Demandante: Marcial; Procurador: FRANCISCO JAVIER BLAT AVILES

Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 74 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Javier Prat Avilés, en nombre y representación de don Marcial, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Vidal Rivera.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2017 el Procurador don Javier Prat, en nombre y representación de don Marcial, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del escrito de interposición- "la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de fecha 13 de Diciembre de 2016 por la que se inadmite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Marcial contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas (REF. 08/16), resolución notificada el 16 de diciembre de 2016. [...] La reclamación patrimonial que se inadmitió a trámite por la citada Resolución de 13 de diciembre 2016 -continúa la representación del actor- fue presentada ante la APLP el 9 de septiembre de 2016 solicitando una indemnización que, de forma provisional y con carácter de mínimo se cuantificó en 253.139 euros."

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Autoridad Portuaria y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 17 de abril de 2017, mediante escrito en el que consigna los hechos y fundamentos jurídicos siguientes:

"PRIMERO.- INADMISIÓN A TRÁMITE DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL POR RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA APLP 13/12/2016.

Con fecha 16/12/2016 fue notificada la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 13/12/2016 de inadmisión de la reclamación patrimonial, presentada por el actor el día 9/09/2016.

La resolución de inadmisión a trámite de la reclamación patrimonial se realiza, según se recoge en el fundamento de derecho Tercero, por considerarse carente de fundamento. Y se explica así:

"El anormal funcionamiento se construye por el reclamante sobre la anulación por sentencia de una resolución (sanción disciplinaria) de naturaleza jurídico-privada, no sometida al régimen jurídico de la LRJ-PAC sino al ordenamiento laboral, de modo que la reclamación indemnizatoria tendría el tratamiento legal propio en dicho ordenamiento, careciendo por tanto la misma del necesario fundamento para la iniciación del procedimiento administrativo.

Por otro lado, los daños y la indemnización que se reclama ya han sido examinados y decididos en sentencia judicial firme recaída en el procedimiento 898/2014 sobre TUTELA D£ DERECHOS FUNDAMENTALES, que declaró la procedencia y conformidad a derecho de la actuación de la APLP a la que se imputan los mismos daños que nuevamente se reclaman, por lo que en aplicación del principio de cosa juzgada carecería igualmente de fundamento la tramitación de un nuevo proceso sobre una cuestión que ha sido definitivamente enjuiciada en otro mediante sentencia firme".

SEGUNDO.- El órgano que resuelve la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación patrimonial es el Consejo de Administración de la APLP conforme dispone la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social dispone, en su Artículo 65:

Resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en determinadas entidades de Derecho público.

Corresponde a los Consejos de Administración de las entidades públicas, Autoridades Portuarias, Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, completándose en ese sentido sus respectivas normas de creación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Corresponde al orden Jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civiles o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ( art. 2 LJCA). Conforme al artículo 65 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el competente para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La reclamación patrimonial presentada ante la APLP el 9/09/2016 solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la APLP y la obligación de indemnizar a D. Marcial en la cantidad que se concrete tras la tramitación del procedimiento que, inicialmente y con carácter de mínimo se cuantifica en 253.139 euros más los intereses legales que procedan.

TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS ALEGADOS PARA LA INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL:

  1. - No existe proceso que haya enjuiciado la misma cuestión que se refiere la reclamación patrimonial presentada.

    La Resolución de inadmisión de la APLP dice en su FD 3 que "Por otro lado, los daños y la indemnización que se reclama ya han sido examinados y decididos en sentencia judicial firme recaída en el procedimiento 898/2014 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que declaró la procedencia y conformidad a derecho de la actuación de la APLP a la que se imputan los mismos daños que nuevamente se reclaman, por lo que en aplicación del principio de cosa juzgada carecería igualmente de fundamento la tramitación de un nuevo proceso sobre una cuestión que ha sido definitivamente enjuiciada en otro mediante sentencia firme".

    Lo cierto es que en absoluto existe cosa juzgada entre la pretensión que se realiza en la reclamación patrimonial con la que se resuelve por la sentencia del Juzgado de lo social n° 3 de LPGC en autos 898/2014, los que se ve claramente teniendo en cuenta:

    - El procedimiento de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo social n° 3 se interpuso el 9/12/14 contra la inactividad de la APLP de responder la solicitud de suspensión de sanción impuesta el 24/10/14, mientras que la reclamación patrimonial se presenta con fundamento en la actuación de la APLP consistente en la imposición de una sanción declarada nula por sentencia de 10/09/15.

    - La pretensión del procedimiento de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo social n° 3 se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales por lo que queda siempre la vía de vulneración de legislación ordinaria como motiva.

    - Transcurre casi dos años entre la interposición de la demanda de derechos fundamentales y la reclamación patrimonial que acompaña la acreditación de unas lesiones producidas hasta el momento de la presentación de la reclamación patrimonial.

    Por lo tanto, ni los hechos en los que se basa, ni la causa de pedir ni el efecto lesivo producido ni los daños que se invocan para ser resarcidos tienen que ver en la demanda presentada el 9 de diciembre de 2014 la cual buscó su apoyo en la vulneración de derechos fundamentales y no es el caso de la reclamación patrimonial y el instituto de la responsabilidad que ni requiere vulneración de derechos fundamentales ni actuación dolosa o culposa sino una responsabilidad objetiva por mal funcionamiento de los servicios.

  2. - No existía facultad disciplinaria en el ejercicio de sanción que se impuso por el Presidente de la APLP e 24/10/2014.

    Cuando la Resolución de inadmisión de la APLP dice en su FD 3º: "El anormal funcionamiento se construye por el reclamante sobre la anulación por sentencia de una resolución (sanción disciplinaria) de naturaleza jurídico-privada, no sometida al régimen jurídico de la LRJ-PAC sino al ordenamiento laboral, de modo que la reclamación indemnizatoria tendría el tratamiento legal propio en dicho ordenamiento, careciendo por tanto la misma del necesario fundamento para la iniciación del procedimiento...

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