STSJ Asturias 662/2018, 23 de Julio de 2018
Ponente | LUIS QUEROL CARCELLER |
ECLI | ES:TSJAS:2018:2702 |
Número de Recurso | 934/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 662/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00662/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 934/2017
RECURRENTE: D. Serafin
PROCURADOR: D. ROBERTO CASADO GONZALEZ
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 934/17, interpuesto por D. Serafin, representado por el Procurador D. Roberto Casado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago León Escobedo, contra la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 13 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de noviembre de 2017, que inadmite a trámite por carecer de fundamento, la petición formulada por el recurrente, policía del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaría Local de Avilés, en reclamación de 600 euros, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud, que como indemnización fue fijada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en sentencia de 2 de febrero de 2017 por las lesiones sufridas en acto de servicio el día 5 de julio de 2015 con motivo de la declaración de insolvencia declarada del responsable del delito de atentado y lesiones por Auto de fecha 18 de mayo de 2017.
Se interesa por el recurrente la anulación de la resolución recurrida y se declare el derecho a ser indemnizado por la Administración y se la condene por ello a abonarle la cantidad de 621,86 €, computados los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de solicitud de abono de su pago efectivo.
Se argumenta en defensa de la pretensión deducida que en el caso que examinamos se hace un pronunciamiento que contiene una motivación inadecuada e insuficiente que resulta contrario al principio de indemnidad que recogen los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, como ha declarado la Sala en otros supuestos análogos.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado invocando que la resolución impugnada se halla suficientemente motivada y de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
En relación a la normativa aplicable al caso de autos frente a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, de la que hace aplicación la Administración, argumentando que su artículo 79 derogó los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, entendemos que deben aplicarse los citados artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, pues aunque dicho Decreto ha sido derogado por la citada Ley Orgánica, esta Ley no entró en vigor hasta un mes más tarde de tener lugar los hechos que determinaron la presente reclamación, en agosto de 2015.
Podría afirmarse que como ha reiterado el Tribunal Constitucional, en las relaciones de los funcionarios con la Administración no existen derechos adquiridos y se rigen por las normas vigentes en el momento de entablarse la relación, relación que dice nace en el momento de presentarse la petición.
Siendo cierta la afirmación que se hace en el sentido de que no existen derechos adquiridos inalterables en la relación existente entre la Administración y sus funcionarios, así sentencia del Tribunal Constitucional nº 99 de 1987, de 11 de junio, en la que se examinaba la edad de jubilación, de dicho principio no cabe concluir que la normativa aplicable a la relación jurídica entre ellos nace en el momento de formular la petición o la reclamación, por el contrario, entendemos que cumpliéndose todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación o reclamación, debe de estarse al momento en el que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación, con independencia de la falta de reclamación, en tanto no haya prescrito el derecho a reclamar, y así se afirma en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, relativa a la aplicación retroactiva o no de las normas que afectan a los derechos de los funcionarios, en dicho caso a la edad de jubilación, que "solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución Española, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley con los efectos jurídicos ya
producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad".
Así cabe concluir del contenido del anterior párrafo transcrito de la sentencia del Tribunal Constitucional que, con independencia de la regulación que en el futuro pueda hacerse de las relaciones de la Administración con sus funcionarios, dicha normativa nunca será aplicable a situaciones anteriores ya agotadas, proyectándose sobre el futuro pero no hacia el pasado.
La cuestión suscitada es de índole estrictamente jurídica pues la Administración no niega el modo de ocurrencia de los hechos, sino que de ellos surja un deber indemnizatorio, como consecuencia de las lesiones sufridas y por las que en sentencia penal fue fijada la reclamación que aquí se reclama al declararse la insolvencia parcial del responsable penal condenado a abonar la indemnización.
Sobre esta cuestión, como pone de manifiesto el recurrente, la Sala se ha pronunciado favorablemente en reconocer la obligación de la Administración de satisfacer a sus funcionarios de policía las indemnizaciones fijadas en sentencia penal por las lesiones causadas por el condenado declarado insolvente, frente al criterio seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia argumentándolo así en las recientes sentencias...
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