SAP Castellón 215/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:975
Número de Recurso96/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 96 del año 2.007.

Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Dominio) Núm. 164 del año 1.998.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 215

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 96 del año 2.007, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de enero de 2.004 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Menor Cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos con el Núm. 164 del año 1.998 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y dirigido por la Abogada Doña Enriqueta Dauden Vicente, y como APELADA, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y dirigida por el Abogado del Estado Don Ignacio Grangel Vicente, y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 12 de enero de 2.004 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente disponía:"Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña PILAR BARRACHINA PASTOR en nombre y representación de Jose Miguel frente a EDIFICIOS MAPA 96 S.L. y la AGENCIA TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del demandante Don Jose Miguel interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso, se evacuó el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, formándose el correspondiente Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de octubre de 2.007, a las 9´15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN, en lo sustancial, los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En la demanda promotora del presente juicio de menor cuantía, del que este recurso de apelación trae causa, Don Jose Miguel ejercitó una acción de tercería de dominio contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante sólo AEAT), con la que pretendía se reconociera su propiedad sobre el vehículo marca BMW modelo 318 TDS matrícula GM-....-IB, y en consecuencia, se levantara el embargo trabado el día 11 de noviembre de 1997 en el expediente de apremio seguido por la Recaudación de la Administración de Castellón Centro-Sur de la AEAT contra la mercantil Edificios Mapa 96 S.L. por el impago del IVA del cuarto trimestre de 1996 y primer trimestre de 1997, para lo cual presentó como títulos de su propiedad sobre el vehículo en cuestión una póliza mercantil intervenida por fedatario público de subrogación en el arrendamiento financiero concertado por Edificios Mapa 96 S.L. de fecha 5.11.1997 y un contrato privado de compraventa de fecha 14.10.1997 convenido con Edificios Mapa 96 S.L. con su correspondiente factura.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda y absolvió a la AEAT de las pretensiones contenidas en la demanda, cuyo pronunciamiento desestimatorio basó la Juzgadora a quo en la falta de concurrencia de los requisitos relativos a la acción de tercería ejercitada correspondientes a que en el proceso se hubieran embargado bienes o derechos de un tercero y que el actor sea un tercero, ya que fue la esposa del tercerista en su condición de administradora solidaria de Edificios Mapa 96 S.L. la que concertó el contrato de subrogación de su marido en el arrendamiento financiero, realizando este negocio jurídico con la única finalidad de impedir que la AEAT pudiera ejecutar el embargo sobre el vehículo que era un bien patrimonial de la mercantil que administraba, tratándose de un contrato nulo por causa ilícita, cuya finalidad única fue impedir la acción ejecutiva de la administración respecto de dicho bien, siendo por tanto nulo dicho contrato en aplicación del art. 1274 CC.

El demandante Don Jose Miguel discrepa del criterio decisorio de la Juzgadora de instancia y acude a esta alzada solicitando de este Tribunal la revocación del Auto recurrido y el dictado de otro en su lugar por el que se estime la demanda de tercería de dominio planteada, cuya pretensión ampara y funda, en cuatro motivos de impugnación en los que denuncia la infracción del principio "onus probandi", atribuyendo su carga a la parte que no corresponde, error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 256 LOPJ y art. 24.1 CE por dilaciones indebidas, motivos que a continuación serán estudiados. Solicitud revocatoria a la que opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Razones de método abogan por el examen en primer lugar de los dos últimos motivos del recurso.

El motivo tercer del recurso - por infracción de los artículos 24 y 120.3 CE - denuncia que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, ya que la contenida en la misma adolece de generalidad, sin dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas en el procedimiento, para lo cual hace referencia al razonamiento de la sentencia relativo a que no importa el régimen matrimonial que se tuviera pactado cuando se está diciendo que el tercerista y una de las socias tienen los mismos intereses y que por ello aquel carece de la condición de tercero es una contradicción, así como la declaración que hace la sentencia de la simulación del contrato sin una motivación suficientemente expresiva de ese razonamiento, o la ausencia de motivación suficiente sobre la legitimación del demandado para impugnar el título que ha declarado nulo la sentencia.

Procede recordar, al respecto, que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC Nº 101/92, de 25 Jun.), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 12 Nov. 1.990, 28 Ene. 1.991 y 25 Jun. 1.992 ). Por otra parte, el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 Nov. 1.992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 Feb. 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 Abr. 1991 y 7 Mar. 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de instancia tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "de la prueba documental obrante en autos, se concluye, por tanto, que la esposa del tercerista en su condición de administradora solidaria firma el contrato de subrogación de su marido en el arrendamiento financiero, realizando este negocio jurídico con la única finalidad de impedir que la EAT pudiera ejecutar el embargo sobre el vehículo, que era un bien patrimonial de la mercantil embargado en un procedimiento de apremio frente a EDIFICOS MAPA 96 S.L. (...) por cuanto el contrato de subrogación de su marido fue un contrato simulado con causa ilícita, cuya única finalidad fue impedir la acción ejecutiva de la administración respecto de dicho bien, siendo por tanto nulo dicho contrato en aplicación del art. 1274 del Código Civil "

En verdad, en el motivo, con cobijo en la falta de motivación, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por la Juez a quo por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada, pues constituye el objeto de otro motivo de apelación. La Juzgador de instancia expresa las razones del porqué considera nulo el título esgrimido por el tercerista y concluye la insuficiencia del mismo para probar su titularidad sobre el vehículo objeto de embargo, y lo hace de forma sucinta, globalizadamente, pero suficiente y conforme para que este Tribunal, y también las partes, puedan conocer cuales fueron las razones que le llevaron al rechazo de la acción de tercería de dominio ejercitada. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO

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