Carácter de tercero de la parte actora. Levantamiento del velo

Páginas404-413

    Escrito de contestación a demanda elaborado el 18 de abril de 200l por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado en Málaga.

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Hechos

1. Conformes con el correlativo de la demanda, si bien interesa añadir que el embargo practicado por la Hacienda Pública se produjo en el ámbito del procedimiento administrativo de apremio seguido respecto de la codemandada y tendente a exigir las deudas tributarias liquidadas mediante actas de la Inspección de los Tributos suscritas el 1 de junio de 1994 y correspondientes al IRPF, periodos impositivos 1988, 1989, 1990 y 1991, en los que se declaró de forma conjunta por el matrimonio constituido por la codemandada y su esposo (Docs. núms. 1 a 4).

Ante la falta de pago en periodo voluntario de las referidas deudas, se providenciaron de apremio, notificándose al esposo de la codemandada debidamente autorizado para ello (Docs. núms. 5, 6 y 7), practicándose posteriormente el embargo cuyo levantamiento se pretende, que igualmente se notificó (Docs. núms. 8 y 9) y que, finalmente, se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad al aparecer el bien inscrito a nombre de la codemandada (Doc. núm. 10).

2. Nada que oponer al correlativo de la demanda, si bien, con carácter previo, el esposo de la codemandada, y también deudor tributario, recurrió el embargo en reposición, lo que fue desestimado de modo expreso, indicándole la eventual procedencia de plantear tercería si hubiere lugar a ello, lo que, sin lugar a dudas constituye el antecedente de aquella a la que el ordinal se refiere (Docs. núms. 11 y 12). Page 405 (Sin perjuicio de los documentos adjuntos, se dejan designados los archivos de la AEAT a los efectos oportunos).

3. Conformes con el correlativo de la demanda.

4. Disconformes con el correlativo pues los títulos que como fundamento del derecho dominical se invocan no resultan oponibles a esta parte como en los Fundamentos de Derecho de esta contestación se alegará.

En todo caso, y desde el punto de vista estrictamente fáctico, quiere esta parte poner de manifiesto que, como resulta de la escritura pública de 17 de junio de 1994 (es decir, otorgada diecisiete días después de la suscripción de las actas de Inspección), la sociedad tercerista, actora en este procedimiento, está constituida exclusivamente por la familia &, padres (deudores tributarios) e hijos, teniendo estos últimos a la fecha del otorgamiento de la escritura 21 años doña & y 19 años don &, no justificando la procedencia de los ingresos con los que pudieren haber abonado su aportación al capital social.

Igualmente, y en lo que respecta a la escritura pública de 22 de julio de 1994 (también posterior al levantamiento de las actas tributarias), conviene resaltar que la codemandada enajena sus participaciones sociales en la mercantil tercerista a sus hijos por un precio notoriamente irrisorio que, además, ni tan siquiera se prueba que los compradores hubieren abonado ya que tampoco estos justifican (dadas sus edades) que tuvieren fuentes autónomas de ingresos, lo cual nos lleva a reiterar la inoponibilidad de los títulos esgrimidos frente a esta parte.

5. Nada que oponer al correlativo de la demanda.

6. Conformes con el correlativo de la demanda en cuanto al fundamento de la contestación de la reclamación previa, y disconformes con el resto de manifestaciones.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. Conformes con la competencia del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos y con el procedimiento a través del cual se ventila esta pretensión.

II. El proceso de tercería, en cuanto especial que es y supuesto típico de intervención de persona diferente (tercero) a las partes que concurren en aquel del cual es incidente, exige, como presupuesto o requisito esencial de naturaleza personal, que el actor sea un auténtico ´terceroª, esto es, como se ocupan de señalar las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo (R 2274) y 13 de abril de 1993 (R 3000), entre otras, que la acción sea ejercitada ´por una persona ajena por completo a la relación obligacional causa del embargo acordado en el ejecutivo previoª. Page 406

En el mismo sentido e interpretando quién ha de ser considerado ´terceroª a los efectos del proceso en que nos encontramos, y poniéndolo en relación con su finalidad y naturaleza, la sentencia de 17 de julio de 1997 (R 5513) afirma que: ´...en la acción de tercería no se trata de declarar, ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda de ejecución, excluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone, ineludiblemente, la exigencia de que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que, con relación a dicho crédito, tenga la condición de tercero, como, así viene declarado en diversas sentencias, entre ellas, las de fechas 29 de octubre de 1984 (RJ 1984, 5077); 15 de febrero de 1985 (RJ 1985, 812)ª; carácter de ´terceroª que la sentencia de 25 de septiembre de 1997 (R 6.457) niega en aquellos supuestos en que: ´...al corresponder a la recurrente (actora en el proceso de tercería) la condición de deudora, está excluida de la situación de tercero, a efectos de interposición de la tercería de dominio cuya admisión a trámite postula (SS 15 febrero 1985, 20 de febrero y 21 de noviembre 1987...).

Junto a ello, conviene también aquí traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa al denominado ´levantamiento del veloª de las sociedades, según la cual, concretamente en sentencia de 15 de abril de 1992 (R 4422): ´...en ciertos casos y circunstancias es previsible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude...ª, doctrina que el propio Tribunal Supremo aplica o hace suya en el ámbito propio y...

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