SAP Alicante 383/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución383/2023
Fecha28 Junio 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001050/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001765/2021

SENTENCIA Nº 383/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1765/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., representada por la Procuradora Sra. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, y asistida por el letrado Sr. GABRIEL ROMANO GARCIA, siendo parte apelada el Procurador Sr JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ en nombre y representación de Elsa, defendido por el letrado Sr ALBERTO ZURRÓN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 11 de octubre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ en nombre y representación de Elsa contra QUARTZ CAPTITAL FUND SCA debo acordar y acuerdo:

Se declara nulo por usurario el contrato de préstamo de fecha 31/3/2016 objeto de autos y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, debiendo la demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones y cualquier otro concepto abonado por el actor al margen del capital, durante la vigencia del contrato a minorar el capital.

Se condena a la parte demandada a devolver al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que hubiera cobrado ésta previamente por intereses, comisiones, gastos u otros conceptos al margen del capital en relación con el préstamo objeto de autos, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas legales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1050/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2023 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara usurarios los intereses remuneratorios pactados en un contrato de los denominados de "microcrédito" y, en aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, anula el mismo y acuerda la devolución de todas aquéllas cantidades que excedan del capital prestado.

La demandada, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación pasiva, inexistencia de vicios de consentimiento o ausencia de elementos esenciales del contrato determinantes de su nulidad, cumplimiento de los controles de incorporación y transparencia, ausencia de control sobre las cláusulas del contrato y error en la valoración de la prueba,así como dudas de hecho o de derecho que justif‌ican, en todo caso, la no imposición de costas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se razona, sustancialmente, que "Se ejercita en la demanda principal una acción de nulidad por usura de un contrato de préstamo a corto plazo, de escasa cuantía y de duración de 30 días, en concreto el celebrado el día 31/3/2016...la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación ad causam del cesionario del crédito ha sido resuelta por la jurisprudencia, siendo la postura mayoritaria la que def‌iende que no se ha producido una cesión del contrato, sino una cesión del crédito por parte del primitivo acreedor, al nuevo, permaneciendo la misma relación obligatoria, esto es, la derivada del contrato de préstamo en su día suscrito por las partes; y, por tanto, el deudor podrá esgrimir frente al nuevo acreedor, las mismas excepciones que tenía frente al antiguo acerca de la validez o no del contrato o de las cláusulas contenidas en el mismo...

.... En nuestro caso, en el contrato objeto de autos el TAE diario es aproximadamente del 0,99% lo que implica un interés anual pactado para los intereses remunerativos de 361,35 %. TAE 2.292,47 % anual...En marzo de 2016 (fecha del contrato objeto de autos) el TAE más alto de los publicados en el Boletin del Banco de España era el relativo para las tarjetas de crédito y se situaba en el 20,945% anual. Por ello el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, y manif‌iestamente desproporcionado sin que el demandado haya aportado ninguna prueba para acreditar que concurría alguna circunstancia jurídicamente atendible que justif‌ique un interés tan notablemente elevado. Las explicaciones que ofrece demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria de la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales. No puede justif‌icarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de f‌inanciación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico... Las consecuencias

de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."

Por ello, en nuestro caso el carácter usurario de los quince préstamos concedidos al actor por el demandado conlleva su nulidad, radical, absoluta y originaria, y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo la parte demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones y cualquier otro concepto abonado por el actor al margen del capital, durante la vigencia del contrato, a minorar el importe del capital adeudado..."

La recurrente, como ya hemos dejado adelantado, se desentiende de los argumentos de la sentencia apelada para insistir en que ella no tiene que responder de la nulidad del contrato porque es una mera cesionaria del crédito por parte de NBQ, añadiendo que estamos ante un contrato válido porque no concurre ninguna causa de nulidad contractual de las que contempla el Ccivil, expresando que "la pretensión principal de declaración de nulidad del contrato de micropréstamo no debería de haber prosperado en tanto que no se prueba el incumplimiento por parte de nuestra representada que determine la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, no existiendo ningún vicio en alguno de los elementos esenciales del contrato que determine la nulidad radical del mismo."; añade igualmente que "nuestra representada cumplió escrupulosamente con su deber de información al consumidor, asegurándose así que tuviera conocimiento de las obligaciones contractuales que asumía" y que debería haberse realizado un control de las cláusulas del contrato y que existe una errónea valoración de la prueba porque "el juzgador a quo no procedió a realizar un control de abusividad de las cláusulas que componen el mismo, ni tampoco examinó si existían vicios en el consentimiento que determinaran la invalidez y por ende, nulidad del contrato de préstamo. Simplemente se limitó a examinar si la TAE aplicada podía ser considerada usuraria o no, sin entrar a valorar si el resto de las que componen el contrato superan o no los controles de incorporación y transparencia, no debiendo de haberse declarado la nulidad de todo el contrato, más aún cuando el propio juzgador a quo ha reconocido que el control de transparencia estaría superado ante las circunstancias del contrato y de la contratante."

TERCERO

Respecto a la legitimación pasiva de la parte demandada y cesionaria cuando se reclama la nulidad del contrato del cual dimana el crédito cedido, nos remitimos a lo dicho por esta Sala en su sentencia 246/2023 de 3 de mayo:

""Desde un punto de vista sustantivo, es necesario diferenciar entre lo que es la cesión de contrato y la cesión de crédito y para ello nos sirve la reciente STS 581/23, de 20 de abril, cuando nos dice que:

"... deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del...

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