STS 737/1996, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso4028/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución737/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistido del Letrado D. Santiago Mas Cami; siendo parte recurrida COMUNIDAD GENERAL REGANTES DEL CANAL DE PIÑANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado con número de Colegio 8558ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José María Guarro Callizo, en nombre y representación de D. Ignacioformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia :"Por la que dando lugar a la demanda y acción en ella ejercitada, se condene a la demandada LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE PIÑANA, a pagar a mi principal la cantidad de 10.760.206 pesetas por los daños y perjuicios sufridos, con más los intereses legales desde la reclamación previa y costas".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santiago Jene Egea en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana contestó a la demanda y opuso la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que acogiendo la excepción invocada se absuelva de la demanda a mi demandante, sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente para el supuesto de no acceder a tal petición, se desestime dicha demanda, con imposición de costa al actor, en cualquiera de los casos por su temeridad"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lérida dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO: Que desestimando la acción interpuesta por el Procurador Sr. Guarro en nombre y representación de Dº. Ignaciocontra Comunidad General de Regantes Canal de Piñana, debo de absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida por la representación de la parte actora la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guarro Callizo, en representación de D. Ignaciocontra la sentencia de fecha 9 de abril de 1992 dictada en el juicio de Menor Cuantía nº 284 de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución por falta de jurisdicción para el conocimiento de las pretensiones formuladas por el actor, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta apelación

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Ignaciointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 74.1 y 3 de la misma, en relación al art. 51, también de la Ley Procesal Civil y al art. 2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de la doctrina de la jurisprudencia declarada en sentencias, entre otras, de 3 de marzo y 3 de julio de 1983 (RJA. 898 y 4068), de 1 de julio de 1986 (RJA 4559), o más recientes y manteniendo el criterio de las anteriores, de 28 de marzo de 1990 (RJA 1734) y de 14 de mayo de 1992 (RJA. 4123).

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de General de Regantes del Canal de Piñana impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiedose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Votación y Fallo el día 9 de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ignacioejercitó acción indemnizatoria, alegando culpa extracontractual o aquiliana, contra la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana, por los daños y perjuicios que estima se le causaron al construir la entidad demandada, en el año 1985, un camino de servicio paralelo a la acequia mayor de riego que servía, además, de muro de contención para el agua que por la misma circulaba, produciéndose filtraciones que inundaban cuatro bancales de fincas que explotaba en arrendamiento, reclamando también los daños ocasionados por la construcción de un brazal de riego, en el que las uniones de los tubos tenían filtraciones, y por la rotura del muro de contención como consecuencia de obras realizadas por la Comunidad en el año 1990.

El Juzgado desestimó la demanda, pero no por la falta de competencia objetiva que alegó la demandada, sino por entender que el actor carecía de la pertinente legitimación activa, apelando el mismo y confirmando la Audiencia "la referida resolución por falta de jurisdicción para el conocimiento de las pretensiones formuladas por el actor", a quien impuso las costas de la apelación, denegándole después la aclaración de sentencia solicitada.

Recurre en casación D. Ignacio

SEGUNDO

El único motivo que se formula busca amparo procesal en el nº 1º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del art. 74.1 y 3 de la misma, en relación con su art. 51 y el art. 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como de la jurisprudencia que cita.

Reconoce el recurrente que, aún no planteada en apelación la cuestión jurisdiccional, al ser él únicamente quien apeló, podía pronunciarse la Audiencia de oficio, reconociendo también que es problema discutible que cuando así se lo plantean la Audiencia o el Tribunal Supremo sea inexcusable la intervención del Ministerio Fiscal, pero entiende que, en todo caso, se ha infringido la jurisprudencia mayoritaria que declara la competencia civil a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", pues la posible negligencia o excesos de quienes por sus funciones están obligados a observar la diligencia debida queda en todo caso sustraída a la jurisdicción contencioso administrativa, dada la vis atractiva de la jurisdicción civil y que en el caso la Comunidad General de Regantes no actuó investida de sus prerrogativas públicas, sino como persona jurídica privada que, en relaciones de derecho privado, irroga un daño a terceros, de manera que no cabe la fundamentación de la Audiencia en la S.T.S. de 19 de febrero de 1982, al haber evolucionado el criterio jurisprudencial. También cita el recurso los criterios jurisprudenciales de no dividir la continencia de la causa y evitar el peregrinaje de jurisdicciones.

Es cierto que la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto al problema de la competencia jurisdiccional, hoy superado por implantación de un nuevo sistema por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, según puede deducirse de los arts. 142.6 y 144 de dicha Ley, y queda explicitado en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. de 26 de marzo de 1993, que en su preámbulo, al referirse a la Ley, expresa que "la vía jurisdiccional contencioso-administrativa pasa a ser la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como privado", siquiera siga vigente, hemos de añadir, la exigencia de no dividir la continencia de la causa cuando la demanda se dirija conjuntamente contra una persona física y una entidad pública (en tales casos se atribuye la competencia a la jurisdicción civil -SS. de 26 de marzo de 1995 y 31 de octubre de 1995-, pero siempre que concurran ciertas condiciones objetivas y no por simple voluntad del actor). Mas si el deslinde de tal competencia se ha realizado en cada caso concreto es, precisamente, para determinar si existía o no relación alguna de carácter civil o administrativo entre el particular y la Administración. También ha de advertirse que ha sido criterio continuado que "no corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las pretensiones deducidas contra la Administración por lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos, cuando sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, supuesto cuyo enjuiciamiento está atribuido a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo" (ver S. de 14 de mayo de 1991), precisamente por aplicación de los arts. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 3-b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 9-4- de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985.

Pues bien, a la vista de cuanto antecede, ha de partirse, como hace la sentencia recurrida, de que los daños reclamados, según los propios hechos de la demanda y el informe del ingeniero técnico que la acompaña, son consecuencia "de la actividad que desarrolla la comunidad de Regantes del Canal de Piñana en el marco de las competencias que comporta la distribución y administración de las aguas que legalmente tiene atribuidas, esto es, en el ámbito del servicio público que debe prestar a los usuarios del agua, dado que la construcción de un camino de servicio paralelo a una acequia y de un brazal de riego no tiene otro objeto que el desarrollo de las referidas competencias"; a todo lo cual ha de añadirse que el actor, como miembro de la Comunidad y usuario de las aguas de dominio público por ella administradas, fue sancionado por la realización de obras sin su consentimiento, cuales la apertura de una zanja al pié del camino de servicio, que provocó su corrimiento según la Comunidad, y otra en la margen izquierda de la Acequia Mayor, así como por obstruir el paso en la margen derecha de la misma, achacando dicha Comunidad a las obras de nivelación de la finca y bajada de su nivel sin autorización el agrietamiento de una conducción de riego y el principio de las filtraciones.

Es por cuanto antecede que la Audiencia señala, con referencia a la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985, como su art. 73 dispone la constitución de Comunidades de Regantes, el art. 74.1 les atribuye el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de la cuenca, y el Reglamento del dominio público hidráulico, al desarrollar los títulos preliminares I,IV,V,VI y VII de la nueva Ley de aguas, establece en su art. 199 que las Comunidades de usuarios realizan, por mandato de Ley y con autonomía, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas, y entiende que hubo una actuación administrativa en relación con un servicio público, siendo de aplicación el art. 3-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 1.1 del propio texto legal, pues la Comunidad realizó actos administrativos, como persona jurídico-pública y revestida de "imperium", añadiendo que "Las Ordenanzas de la Colectividad de Regantes del Canal de Piñana, aprobadas por Orden Ministerial de 14 de febrero de 1977, disponen en su art. 21 que la Colectividad formará un inventario en el que se relacionarán, además de las acequias, cauces, desagües y demás obras de fábrica que tenga a su cuidado, los bienes que sean de su propiedad exclusiva, los que adquiera en lo sucesivo, y cuantas obras realice, y regulan la competencia de los diferentes órganos de la Comunidad para la aprobación y ejecución de obras, quedando prohibido ejecutar obra o trabajo de clase alguna en las tomas brazales o cauces de distribución y desagüe que la Colectividad tiene a su cargo sin previa y expresa autorización (art. 26). El art. 78 de la Ley de Aguas, por su parte -sigue diciendo la Audiencia- regula la titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios, la cual quedará definida en el título que faculte para su construcción y utilización". De todo ello concluye que en el caso de autos una Corporación de Derecho Público realizó un acto administrativo, cual la construcción y utilización de las obras, para el que venía facultada por dicho art. 78, añadiendo en favor de tal tesis que el art. 113 de la Ley de aguas dispone que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho-Administrativo, pronunciándose en igual sentido el art. 9.4 de la L.O.P.J.

En definitiva: si estamos ante una Comunidad de Usuarios, como Corporación de Derecho Público, que ejercitó facultades administrativas por delegación o atribución legal (ver S. de 14 de marzo de 1994) y por su mal funcionamiento en la realización de obras que le correspondían causa daño en los bienes de un usuario-partícipe-comunero, la reclamación de éste, en virtud de la relación que le liga con la comunidad y el funcionamiento anormal del servicio que presta según el mismo achaca, la declaración de competencia del orden contencioso-administrativo no infringe los preceptos que denuncia el motivo ni la jurisprudencia que cita, máxime cuando no se divide la continencia de la causa y en la propia S. de 14 de mayo de 1992 que reseña el recurrente se dice que la competencia jurisdiccional es materia que, por su carácter y naturaleza, puede estimarse de oficio por los Tribunales, aún cuando no haya sido denunciada, sin incidir en incongruencia, ocurriendo en el caso que nos ocupa que tal excepción sí fue alegada por la Comunidad General de Regantes al contestar a la demanda, aunque el Juzgado no la acogiese.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC.), con pérdida del depósito constituido, dado que las sentencias de instancia fueron conformes en la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada, en 26 de octubre de 1992, -denegada su aclaración por auto de 5 de noviembre del propio año- por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • SAP Madrid, 3 de Julio de 1999
    • España
    • 3 Julio 1999
    ...1995; 2 de febrero de 1996; 26 de febrero de 1996; 21 de marzo de 1996; 2 de abril de 1996; 4 de julio de 1996; 19 de julio de 1996; 24 de septiembre de 1996; 3 de octubre de 1996; 15 de octubre de 1996; 20 de enero de 1997; 22 de marzo de 1997; 29 de mayo de 1997; 2 de julio de 1997; 5 de ......
  • SAP Guadalajara 184/2005, 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...art. 1144 C.C . ( Ss.T.S. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3-2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas); siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que establece que en materia de culpa extracontractual la situac......
  • AAP Valencia 48/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...de Derecho público, en su caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo señalada por el T.S. en sentencia de 24 de septiembre de 1996, si bien con vigencia de normativa anterior -y a salvo otras como la de 26 de octubre de 2000-; y las AAPP, como la de Sevilla,......
  • SAP Soria 108/1999, 3 de Junio de 1999
    • España
    • 3 Junio 1999
    ...jurisdicciones que puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24-2 de la Constitución (STS. 24-9-1996, 22-11-1996, 26-12-1996, 20-2-1997 12-6-1997, 3-3-1998, entre otras). Esta doctrina es la seguida por esta Audiencia Provincial según se recogió e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Servidumbre de aguas
    • España
    • Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación Servidumbres
    • 16 Julio 2008
    ...patrimonial a las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 y Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 y 24 de junio de 1998 entre otras); y esta ten......
  • Inmisiones: Relación de causalidad entre la actividad inmitente y el daño. Actuación conforme a la normativa administrativa. Medios de defensa jurídico civiles. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2006
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 15, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...de las personas, tiempo y lugar (SSTS de 12 de julio de 1989, 4 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 27 de septiembre de 1993, 24 de septiembre de 1996, entre otras muy numerosas), y a quién se le atribuye la causación y responsabilidad del daño ocasionado está obligado a demostrar, a e......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...de la administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho (SSTS de 31 de octubre de 1995, 24 de septiembre de 1996, 18 de noviembre de 1997, 27 de enero de 1998, 20 de marzo y 15 de junio de 1999, 14 de junio de 2000, 7 de febrero de 2001 y 28 de febrero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR