Inmisiones: Relación de causalidad entre la actividad inmitente y el daño. Actuación conforme a la normativa administrativa. Medios de defensa jurídico civiles. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2006

AutorMª Del Rosario Díaz Romero
CargoProfesora Titular de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas305-320

    Este trabajo se inscribe en el marco de un proyecto de investigación (SEJ 2005-04765/JURI) titulado «La transmisión de la propiedad: especial referencia al Derecho europeo actual», concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y dirigido por el profesor José María Miquel González, Catedrático de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid.


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I Sentencia del tribunal supremo de 17 de noviembre de 2006
1. Antecedentes

Interpuesta demanda sobre reclamación de cantidad contra «Áridos Marraque, SL» y Don Ildefonso, se solicitó al Juzgado dictara sentencia condenando a la empresa a adoptar las medidas de seguridad necesarias y pertinentes tendentes a evitar cualquier riesgo, mo-Page 306lestia y daño en las personas y bienes de los demandantes, D. Mariano, Dña. Frida y Dña. Lourdes; a indemnizarles por los daños morales sufridos en 1.500.000 ptas. a cada uno de ellos y en 50.000 ptas. mensuales desde la interposición de esta demanda hasta que no cese la injerencia dañosa.

Se reclama, además, una indemnización, a favor de Doña Frida, de 885.000 ptas. por las secuelas ocasionadas por las circunstancias en las que está viviendo, y de D. Mariano, de 56.966 ptas. por la rotura de la ventanilla delantera del lateral izquierdo de un vehículo de su propiedad, que se produjo por el impacto de una proyección pétrea originada por la voladura que se realizó en la cantera Ana 4.

Así mismo, se solicita indemnización del valor de la depreciación sufrida por las viviendas y parcelas de todos los demandantes, además de los intereses legales y costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de acción frente a D. Ildefonso y estimó parcialmente la demanda frente a «Áridos Marraque, SL», condenando a ésta a indemnizar por daños morales a los actores en la suma de 1.000.000 ptas a cada uno de ellos, y a Doña Frida en 885.000 por las secuelas ocasionadas, y desestima el resto de las pretensiones. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa y desestimó el interpuesto por los actores, revocando la sentencia de Primera Instancia y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante interpone recurso de casación por vulneración del artículo 1218 CC, infracción del artículo 1225 CC, violación de los artículos 9.3 y 24.1 CE, infracción del artículo 1902 CC y doctrina aplicable (SSTS 24-12-1992 [RJ 10656] y 21-10-94 [RJ 8124]), infracción de la jurisprudencia sobre las cuestiones litigiosas (SSTS 22-12-1986 [RJ 7796], 22-12-1988, 12-11-1993 [RJ 8762], 5-10-1994 [RJ 7453], entre otras), violación del artículo 18.1 CE, artículo 1243 CC y 632 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial (SSTS 22-2-1989 [RJ 1243] y 7-6-1995 [RJ 4634]).

El Tribunal Supremo declara no haber lugar y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

2. Fundamentos de derecho

SEGUNDO.- «La sentencia recurrida ha declarado probados los hechos siguientes: 1º, la extracción de áridos por la compañía demandada fue autorizada por el Ayuntamiento de Níjar, y su explotación por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía; 2º, la indicada Junta ha informado de la realización de reiteradas visitas de inspección a consecuencia de las denuncias formuladas por los actores, sin observarse merma de lasPage 307 medidas legales y reglamentarías de seguridad; es improbable que las voladuras hayan ocasionado quebranto en las viviendas; se repara que las vibraciones debieron ser leves; no se considera necesaria la instalación de malla de seguridad; y, en definitiva, al no constar ni apreciarse ninguna irregularidad, no se ha abierto expediente sancionador alguno; y 3º, la prueba pericial practicada por un arquitecto técnico a instancia de la actora, ha concluido que las viviendas no han sufrido daño por las voladuras.

Con fundamento en las declaraciones fácticas expresadas en el párrafo precedente, la sentencia de la Audiencia ha obtenido las siguientes afirmaciones: a) no consta que las explosiones hayan proyectado piedras hasta las viviendas, ni que hayan causado daño en las mismas, de manera que falta en este sentido la acreditación del nexo causal; b) en lo que atañe a los desperfectos sufridos por el vehículo de don Mariano, se estima insuficiente, para la demostración de que fueron provocados por las voladuras, el hecho de que en el interior del coche apareciera una piedra de la cantera, que pudo haber sido arrojada por un tercero (pesaba aproximadamente un kilogramo según el atestado de la Guardia Civil), máxime cuando tanto la Junta de Andalucía como la prueba pericial practicada en autos tienden a descartar que las explosiones hicieran llegar piedras a las zonas habitadas; c) respecto del daño moral, aunque el cumplimiento de la normativa reglamentaria de seguridad no excluye por sí la responsabilidad civil extracontractual cuando se genera un daño, sin embargo si la actividad de la que se pretende extraer responsabilidad a cargo de los demandados está administrativamente autorizada y legalizada, partiendo de sus características y de sus efectos externos de ruido, posibles vibraciones e inevitable exteriorización, al no constar que se haya desarrollado fuera de los límites propios de la misma y permitidos por la autorización y por la normativa administrativa aplicable, no parece de recibo que los dueños de inmuebles sitos a 500 metros del lugar pretendan sufrir por dicha actividad un daño moral resarcible con base la proximidad de la explotación, toda vez que el mismo, como el material, no puede servir de apoyo para una reclamación si no está motivado por un actuar indebido, y, con mención a los perjuicios psicológicos aducidos por doña Frida, no aparece probado que se debieran a la explotación, y la Sala entiende que carecen de cimiento demostrativo para sentar pericialmente tal determinación, ni tampoco responden a una normal relación de causalidad en referencia con la actividad de la entidad demandada».

TERCERO.- «El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1218 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido datos fácticos incorporados al informe de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, como son los relativos a que por dicha Delegación no se puede informar sobre si en cada voladura se han tomado las medidas reglamentarias; el número y fecha de las voladuras efectuadas en la explotación deberá solicitarse al Gobierno Civil, quién autoriza los pedidos de explosivos; las piedras encontradas y marcas producidas en las viviendas no cabe que hayan sido originadas por proyecciones de las voladuras, salvo que no fueran ejecutadas conforme al proyecto aprobado, dadas las características del mismo y la distancia de las viviendas, no obstante, como medida cautelarPage 308 se impuso la modificación del proyecto de voladuras tipo, con aumento de los parámetros relacionados directamente con las proyecciones, aunque se podrían considerar suficientes los valores aprobados inicialmente; la onda aérea se detecta siempre a la distancia en que se sitúa la explotación y con un nivel de ruidos alto; y las vibraciones deben ser leves a la distancia de que se trata se desestima porque, en lo esencial, la sentencia recurrida ha valorado dicho informe, y ha tenido en cuenta las características y efectos externos de ruido, posibles vibraciones e inevitable exteriorización, con la indicación de que no consta que la actividad desarrollada en la explotación se hubiera desarrollado fuera de los límites propios de la misma y permitidos por la autorización y la normativa administrativa aplicable, lo que produce la exclusión de la relación de causalidad.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el factum de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia».

CUARTO.- «El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 1218.1 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el contenido de dos informes emitidos por la Delegación Provincial de Almería del Ministerio de Industria y Energía y por la Subdelegación del Gobierno, referente el primero a la recepción de un escrito mediante el cual tuvo conocimiento de los daños sufridos por el vehículo matrícula OH--N por una piedra cuyo origen se achacaba a una voladura en la «Cantera Ana» y del que se dio traslado al Departamento de Minas de la Junta de Andalucía, y se realizó por técnicos del mismo una visita a la zona a fin de comprobar sobre el terreno la posible existencia de proyecciones, con la apreciación de que, si en la ejecución de las explosiones se acataron los parámetros aprobados en las voladuras tipo, sería prácticamente imposible que llegasen piedras a las viviendas cercanas, por lo que en el supuesto de que se hubiera producido tal caída de piedras, sería debido al incumplimiento de los citados parámetros y, como medida cautelar, además de imponer una modificación del proyecto de voladuras, ordenó la ejecución de un estudio de vibraciones, realizado por la entidad «Dinesa», la cual comprobó que las velocidades de vibración obtenidas...

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