SAP Soria 108/1999, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/1999
Fecha03 Junio 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que a continuación exponemos.

PRIMERO

Promovida por el Insalud la acción de repetición contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria en reclamación de 343.251 pesetas correspondientes al 30% de los gastos ocasionados al mencionado instituto por la asistencia y prestaciones sanitarias a favor de Don L. V. R. P. a consecuencia de las lesiones sufridas y respecto de las cuales se declaró, en unjuicio previo, la responsabilidad extracontractual del citado Ayuntamiento, la sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Ayuntamiento demandado entendiendo que el conocimiento de esta cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo y no a la civil.

La entidad actora formula recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: 1º) Que dicha acción de repetición o de regreso es ejercitable ante los órganos de la jurisdicción civil a tenor del art. 197-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 y del art. 127-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. 2º) Que de remitirse la resolución de esta litis a la jurisdicción contenciosa-administrativa supondría abocar a la parte a un peregrinaje procesal y con ello quedaría afectado su derecho a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24 de la Constitución Española), siendo ésta una razón suficiente para mantener la jurisdicción civil. 3º) Y en cualquier caso, ello justificaría la no imposición de las costas ante las dudas y dificultad dé discernir la vía jurisdiccional pertinente. 4º) Respecto del fondo del asunto, sostiene que el Excmo. Ayuntamiento al haber sido condenado, mediante sentencia firme, al 30% de todas las consecuencias de la lesión sufrida por don L. V. R. P. debe responder en igual porcentaje de la asistencia sanitaria prestada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Soria.

SEGUNDO

Como es lógico, hemos de abordar primeramente la problemática referente a la jurisdicción competente para el conocimiento de esta demanda.

En el plano del Derecho positivo se puede deducir que la responsabilidad patrimonial de la Administración deber ser unitariamente tratada a través del cauce de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Eso es lo que ha pretendido plasmar la Ley 30/92 al disponer en el art. 142, párrafo sexto: "La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa"; y al establecer en el art. 144: "Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado responderán directamente de los daños y perjuicios, causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 según proceda".

El RD. 429/93 que desarrolla la Ley 30/92 y regula dichos procedimientos, recuerda en su Exposición de motivos, y por cierto varias veces, la unificación de fueros que se ha producido en esta materia.

Como medida de cierre, la Disposición derogatoria de la Ley 30/92 en su párrafo 2 letra a) deroga expresamente el art. 41 de la LRJAE que establecía la dualidad de jurisdicciones en esta materia.

Así esta Ley contiene la nueva legislación básica en materia de responsabilidad dé la Administración aplicable a las corporaciones locales (art. 2) y además deroga las normas contrarias al nuevo sistema (Disposición derogatoria 1ª,1).

Esta orientación normativaviene refrendada p posteriormente por la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio de reforma, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que modifica su art. 9-4 previniendo: "Conocerán, asimismo, los Juzgados del orden contencioso de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive".

E igualmente la Ley 29/98 reguladora de laJurisdicción contenciosa-administrativa recoge ese principio de la unidad de fuero en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. En su exposición de motivos señala que, en todo caso dicha responsabilidad se exigirá a travésde un mismo tipo de procedimiento administrativo", y el art. 1-3 e) preceptúa que "los Juzgados y Tribunales de lo...

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