SAP Madrid, 3 de Julio de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:1999:9515
Número de Recurso875/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus Ilmo.. Sr. D. Santiago García Fernández

En Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 927193, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D Ignacio Rodríguez Díez y asistida de Letrado y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, no habiendo comparecido DON Casimiro Y DON Jose Ignacio seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas RusI- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 20 de marzo de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando García Sevilla, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra D. Casimiro , el Consorcio de Compensación de Seguros, D Jose Ignacio y la Mutua Madrileña Automovilista, debo absolver ya absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de contrario, declarando prescrita la acción, sin hacer pronunciamiento en materia de costas ."

SEGUNDO, Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 23 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 28 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de que dimana el presente rollo, Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don Fernando García Sevilla y dirigido por el Letrado Don Antonio Eduardo Suarez López, mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de noviembre de 1993, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Casimiro , a Don Jose Ignacio , a la entidad aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" y al Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la cantidad de 173.690,-pesetas, importe del resarcimiento de los daños y perjuicios de carácter material que afirmaba experimentados por el vehículo de su propiedad, furgoneta Opel matricula H-....-HK , a consecuencia de la colisión en cadena producida el 3 de septiembre de 1991 a la altura del punto kilométrico 24 de la Carretera N-III, al ser alcanzado en su parte trasera por el turismo Talbot H-....-HS

, propiedad y conducido por Don Jose Ignacio y asegurado en la entidad "Mutua Madrileña Automovilista", del cual decía haber sido proyectado contra el suyo como consecuencia de haber sido previamente colisión por alcance en su parte trasera por el vehículo Renault 5 TX matrícula X-....-XK , propiedad y conducido por Don Casimiro , y asegurado en la entidad "First Europe", a la sazón en situación de liquidación intervenida por la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras", motivo por el cual llamaba a la litis como codemandado al Consorcio de Compensación de Seguros.

La sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de esta Capital en fecha 20 de marzo de 1996 , acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la entidad "Mutua Madrileña Automovilista" y por el "Consorcio de Compensación de Seguros, desestimó la demanda interpuesta, frente a la que se alza la representación procesal del demandante interesando su revocación argumentando, en lo sustancial, que dicha parte dedujo demanda de juicio declarativo verbal contra los mismos demandados ante los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey, dando lugar a los autos 290/92 del Juzgado núm. 1 "en el cual se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1993 (demanda de septiembre de 1992) por la cual se estimaba la excepción de falta de competencia funcional alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros", que en su criterio interrumpe la prescripción de la acción ejercitada en estos autos.

La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros impugnó el recurso articulado de adverso aduciendo que la acción ejercitada estaba prescrita "con independencia de la existencia del juicio verbal de Arganda", con fundamento en que "a este Organismo no pueden afectarle actos pretendidamente interruptivos de la prescripción frente a cualesquiera otras partes con las que no nos unan vínculos de aseguramiento contractual".

Por su parte, la entidad "Mutua Madrileña Automovilista" impugnó asimismo el recurso señalando, en sustancia, "el sobrado transcurso de un año incluso contando con la presentación de una demanda antetribunal territorial mente incompetente", y que "reiterada jurisprudencia incide y resalta que en base al principio de la seguridad jurídica no puede darse por válido la desidia o incompetencia de que (síc) promueve acciones ante órgano inadecuado pues (síc) ello conllevaría premiar una negligencia en el proceder y romper el principio de la seguridad jurídica".

TERCERO

De la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y señaladamente, del testimonio de particulares del juicio verbal sustanciado al núm. 290/92 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Arganda del Rey (Madrid ) recabado por esta Sección como diligencia para mejor proveer, aparecen acreditados los siguientes hechos, necesarios para la resolución de las cuestiones litigiosas: A) En fecha 3 de septiembre de 199 1, Don Juan Antonio circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, furgoneta Opel 1600 matrícula de Madrid H-....-HK serie GC, por la carretera N-III, precediendo al turismo Talbot Horizon matrícula de H-....-HS , conducida por Don Jose Ignacio y asegurado en la entidad "Mutua Madrileña Automovilista"; B) Hallándose la circulación retenida, en las inmediaciones del punto kilométrico 24 de la citada carretera, el vehículo Renault 5 TX matrícula de X-....-XK conducido por Don Casimiro y asegurado en la entidad Munauto, luego "First Europe, Seguros y Reaseguros, S.A.", en situación de liquidación intervenida colisionó por alcance trasero al turismo Talbot Horizon matrícula H-....-HS proyectándolo contra el que precedía a éste en la calzada, la furgoneta Opel 1600 matrícula H-....-HK ; C) A consecuencia de la colisión, el vehículo Opel 1600 H-....-HK experimentó daños materiales cuya reparación, efectuada en los "Talleres Estangui" importó la cantidad de 173.690,- pesetas; D) En fecha 30 de julio de 1992, el Letrado Don Carlos Arranz, actuando como mandatario del demandante y hoy apelante Don Juan Antonio remitió sendos telegramas a Don Jose Ignacio , a la entidad "Mutua Madrileña Automovilista", a Don Casimiro y al Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando el importe de la indemnización reclamada a través de la demanda rectora de las presentes actuaciones; E) Mediante carta certificada y remitida con acuse de recibo por DEPSA en nombre de su asegurado el hoy apelante al Consorcio de Compensación de Seguros y con sello de entrada en dicho Organismo en fecha 16 de julio de 1992 reclamaba la satisfacción extrajudicial de los daños sufridos;

F) Mediante escrito con registro de entrada en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Arganda del Rey en fecha 14 de octubre de 1992, el Procurador Don José Ignacio López Sánchez actuando en nombre y representación de Don Juan Antonio interpuso demanda de juicio verbal frente a todos los demandados en estos autos; G) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha localidad dando lugar a los autos de juicio verbal 290/92, el cual, seguido por todos sus trámites, finalizó por sentencia en fecha 30 de julio de 1993 -notificada a las partes en septiembre de 1993, que acogiendo la excepción de falta de competencia funcional opuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros» desestimó, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta.

CUARTO

En relación con la excepción material de prescripción en la que funda con carácter principal la sentencia impugnada su fallo desestimatorio de la demanda, debe significarse que: 1.- El mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta de demanda iniciadora del juicio verbal civil no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita a la luz de los artículos 1.968, 2. y 1.969 del Código civil , toda vez que, en cuanto limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no hallarse fundado en razones de justicia intrínseca, excluye toda aplicación rigorista y merece una interpretación y tratamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR