STS 698/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2046/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución698/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Manuel, Carlos Ramón, Juan MaríaY Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Srs. Sampere Meneses, Martín Rico, Reig Pascual y Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, instruyó sumario 1/93 contra Jose Manuel, Carlos Ramón, Juan María, Abelardo, Filomenay Luisa, por Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de Marzo mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de la escala básica, con destino en la Comisaría de Tarrasa y posteriormente de Rubí, que presenta un cuadro maníaco depresivo leve y es adicto al consumo de cocaína, lo que provoca una leve merma de sus facultades volitivas. Con el propósito de obtener un beneficio económico con el comercio de drogas ilegales, el citado procesado entabló relación con diversas personas que, por razón profesional, suponía pudieran dedicarse al referido comercio ilegal, hasta constituirse en centro de un grupo de personas a las que proveía de drogas para su posterior distribución.

El 15 de agosto de 1992 sobre las 18,15 horas, el procesado Abelardo, mayor de edad y anteriormente condenado por un delito contra la salud púboica en sentencia de 4.4.92, firme el 14.4.1993, en la calle Estanislao Figueras cruce con la calle Ramón y Cajal de Tarrasa, iba conduciendo el vehículo W-....-WV, siendo interceptado por Agentes de Policía y ocupándole once papelinas y tres bolsas con sustancia estupefaciente heroína de un peso de 7,092 gramos y una pureza que oscila entre un 46% y 47%, así como un trozo de sustancia haschís con un peso de 1,638 gramos. A raíz de la detención de Abelardo, fue acordado el mandamiento de entrada y registro en el domicilio en que residía y practicada en forma legal la correspondiente diligencia en la calle DIRECCION000nº NUM000de Tarrasa, vivienda en la que habitaba Abelardoy era el domicilio del procesado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales se aprendieron 444,241 grs. de cocaína con una riqueza base entre el 25% y el 78% y 2.468 gramos de haschís que guardaban dichos procesados en diferentes estancias del domicilio por indicación del procesado Juan Maríay que iban a destinar a la venta a terceros. El procesado Abelardopresenta una adicción al consumo de cocaína desde hace largo tiempo, lo que produce una leve merma de sus facultades volitivas.

El 4 de enero de 1993 el procesado Juan Maríaemprendió viaje hacia Bañolas, desde Tarrasa, en el automóvil propiedad de su esposa Filomena, marca Audi 90, matrícula F-....-FV, con el propósito de comerciar con cocaína que a tal efecto llevaba consigo, valiéndose de la ventaja y aparente impunidad que le deparaba su profesión, fue interceptado por Agentes de Policía en el peaje de salid de la autopista próximo a Bañolas, ocupándole 147 gramos de cocaína con una pureza del 74%. A raíz de este hallazgo se ordenó judicialmente la entrada y registro en el domicilio del procesado Juan María, sito en la calle DIRECCION001nº NUM001de Tarrasa, que compartía con su esposa la procesada Filomena, mayor de edad y carente de antecedentes penales y practicado en legal forma el mandamiento judicial se encontraron 411,821 grs. de cocaína con una pureza aproximada del 74% que se encontraban en el garage del domicilio, sin que conste acreditado que Filomenacolaboraba directamente en las actividades de su marido.

El 17 de junio de 1993 los procesados Jose Manuely Luisa, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la segunda y con antecedentes penales el primero al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 21.9.1990, fueron detenidos tras haber sido practicado un registro en su domicilio de la Calle DIRECCION002nº ..de Masdenverge (Tarragona) habiéndose hallado 3.235 gramos de hachís, que Jose Manueltenía en su poder por medio del procesado Juan Maríay que iban a destinar a la venta a terceros. No consta acreditado que la procesada Luisacolaborase directamente en las actividades que realizaba su marido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los procesados Abelardoy Carlos Ramóncomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental y sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena para cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.500.000 pts y al apgo de una sexta parte de las costas procesales cada uno.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Maríacomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental a la pena de díez años de prisión mayor y multa de 101.000.000 pts. y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que debemos de condenar y condenamos al procesado Jose Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 51.000.000 pts. así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Filomenay Luisadel delito cotnra la salud pública por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio de dos sextas partes de las costas procesales.

Declaramos la solvencia de los procesados Juan Maríay Jose Manuel, aprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado instructor.

Acreditese la solvencia de los procesados Carlos Ramóny Abelardo.

Hagase entrega definitiva del vehículo Audi F-....-FVa su legítimo propietario.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone a los procesados declarmos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

Notifiquese esta sentencia a las partes y hagaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Manuel, Carlos Ramón, Juan Maríay Abelardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Representación de Jose Manuel:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución y violación del artículo 18.3 del mismo texto que garantiza el secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, y el 18.2 del mismo texto la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia infracción de los artículos 368, 369 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código penal de 1995.

La representación de Carlos Ramón:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al art. 24.2 de la Constitución Española, señalándose como infringido, por inaplicación, el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se funda en el nº 2 del art. 849 de la LECrim., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y no resulten contradictorios por otras pruebas.

La representación de Juan María: Paso a evacuar el traslado conferido por Providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997 y notificada a esta parte el 19 del indicado mes y año, en el sentido de impugnar expresamente el recurso de casación entablado por la representación de Carlos Ramón, y solictar nuevamente la celebración de vista pública en el presente recurso, lo que se fundamenta como sigue:

PRIMERO

Se impugna en este punto el motivo de contrario en el sentido de que esta parte en modo alguno ha asumido la inculpación que efectua el Sr. Carlos Ramón, poniendo de relieve que los motivos que el mismo hubiese tenido en su momento para hacer tales afirmaciones puedan ser de los más espúreas, todo ello sin perjuicio de que en el propio acto de la vista, el plenario reconoció que nunca había visto al Sr. Juan Maríacomprar o vender droga.

SEGUNDO

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art. 884.6º, en relación con el art. 885.1º de la LECrim.

La representación de Abelardo:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, al no aplicar el principio constitucional de tutela efectiva del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia con infracción de Ley por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal derogado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los cuatro recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, al tiempo que absuelve a dos acusados del mismo delito. Los condenados formalizan una impugnación distinta a cuyo estudio procederemos según el orden de presentación de los recursos.

RECURSO DE Juan María

SEGUNDO

1.- En el primero, de los siete motivos de impugnación denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución. Aduce como fundamento de su petición de nulidad que los indicios expuestos desde la policía que investigaba la solicitud de intervención telefónica del teléfono del que era titular la esposa del acusado no pasan de ser meras sospechas o conjeturas, desprovistas de racionalidad. Así argumenta que las declaraciones de otro de los posteriormente inculpados, iban dirigidas a la inculpación de quien ahora recurre, y que la expresión relativa a excesivos gastos que el recurrente realizaba no fue investigada y no se corresponde con la realidad pues el acusado, además de su condición de policía, realizaba otras actividades que le permitía una economía superior a la derivada de su sueldo como funcionario de policía.

  1. - Se hace preciso reproducir en esta resolución la interpretación jurisprudencial sobre la injerencia consistente en la intervención telefónica. La reciente Sentencia 390/99, de 4 de Marzo de 1999 señala que: "La inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones, reconocida constitucionalmente y en los Tratados Internacionales, cede ante determinadas situaciones que son tenidas por legítimas en una sociedad democrática (art. 8 CEDH) y entre ellas, la investigación de hechos delictivos".

    La adopción de la injerencia esta afectada por el principio de exclusividad de la jurisdicción. En su virtud, sólo puede ser establecida por el organo jurisdiccional competente. Además, tiene un caracter excepcional y con una finalidad probatoria de los hechos delictivos, su perpetración y autoría.

    La resolución jurisdiccional ha de ponderar la proporcionalidad de la medida, comprobando la necesidad de la injerencia y la gravedad del hecho denunciado.

    Por otra parte, la medida debe identificar la persona sobre la que se acuerda y el número de teléfono intervenido, determinando el plazo, susceptible de ampliación, por el que se acuerda, así como concretar el hecho delictivo que se investiga, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general, o indiscriminada, actos delictivos (principio de especialidad).

    En orden a la motivación, es preciso recordar que se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. Tratándose de una diligencia que necesita la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones, que requieren la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (Cfr. arts. 789.5 y 384 de la Ley procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud, y la adopción, guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer ineficaz la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 26.10.96) ha centrado el contenido de la motivación refiriéndolo a la existencia de un hecho constitutivo de delito (tráfico de drogas), quienes pueden ser sus autores (el titular del teléfono) y cuál es la fuente de conocimiento, tales hechos son suficientes para configurar la denuncia, la "notitia criminis" sobre el que el Juez debe resolver si adopta la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

    A la vista de las actuaciones se constata que a través de la resolución judicial se acordó la injerencia en la que se tuvo en cuenta la existencia de unos hechos constitutivos de un delito grave, la realización de investigaciones que determinaron la localización de una persona y su número de teléfono, desde donde se contactaba con personas y organizaciones que se dedican a la ilícita actividad. La medida se presenta como proporcionada y necesaria para la acreditación del hecho delictivo que se denuncia.

    En los parecidos términos, la STS de 4.2.98 señala cómo la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 de la Constitución. Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva."

  2. - El examen de las peticiones de intervención telefónica revela, folios 98 y siguientes, la existencia de una investigación sobre un hecho grave como lo son los tipificados como delitos contra la salud pública, con identificación del número de teléfono y de su titular, y la existencia de unos indicios que se expresan y que son hábiles para conformar una investigación como la desarrollada, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) causante de indefensión, al no estar presente el recurrente en el registro domiciliario de su vivienda encontrándose detenido.

El examen de las actuaciones permite constatar que el día 4 de enero de 1993 se procede a la detención del acusado en Girona y, el mismo día, se solicita al Juzgado de Terrassa, localidad distante a 90 kilómetros del de detención, autorización para la entrada y registro de su domicilio que es efectuado, con observancia de los requisitos legales y con presencia de la mujer del detenido, posteriormente inculpada y absuelta en la sentencia.

  1. - Ningún reproche cabe realizar a la entrada y registro en el domicilio del recurrente. El art. 569 de la Ley procesal previene la necesidad de que el registro se practique "en presencia del interesado o de persona que legitamente la represente", requisito cuya ausencia hace que la diligencia sea nula.

El registro se practicó en presencia de uno de los titulares del domicilio, a quien desde la solicitud ya se imputaba una responsabilidad penal y fue objeto de acusación, y posteriormente absuelta, luego era interesada en su desarrollo desde la perspectiva de la articulación de su derecho de defensa y del derecho al proceso debido.

Además, el recurrente se encontraba detenido en otra localidad, distante a 90 kilómetros y en un partido judicial distinto del que se desarrolló la petición de entrada y se instó la diligencia, sin que pudiera ser trasladado de un lugar a otra sin la previa autorización judicial del Juez del partido donde fue detenido, como dispone el art. 496 de la Ley procesal. En este artículo se manifiesta una de las consecuencias al derecho fundamental al Juez natural, de manera que este Juez, con relación al detenido en la demarcación judicial que le corresponde, se estatuye en el garante de sus derechos, particularmente a la libertad del art. 17 CE, con sus manifestaciones concretas en la legislación Orgánica de Habeas Corpus y las normas del Código penal que previenen y sancionan conductas contrarias a los derechos de los detenidos.

Por último, la autorización para la entrada y registro fue solicitada ante el Juzgado en el que radicaba el domicilio objeto de la injerencia quién dispuso la actuación de las garantías procesales previstas para su realización y entre ellas el de la presencia del titular del domicilio, no pudiendo estar presente quien ahora recurre que se encontraba detenido fuera del partido judicial del Juzgado que habilitó la medida.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

1.- En el tercer motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho al Juez natural predeterminado por la ley y argumenta la lesión denunciada sobre la múltiple actuación de órganos judiciales.

Así, señala que conocía de la investigación el Juzgado número 2 de Terrasa y, sin embargo, se insta al número 4 la intervención teléfonica. Añade que el recurrente fue puesto a disposición del Juzgado número 3 de Girona, cuando podía haber sido puesto a disposición del de Terrassa que conocía de los hechos. Por último, señala que la entrada y registro del domicilio del recurrente fue acordado por el número 6 de Terrassa.

Tal pluralidad de órganos jurisdiccionales ha producido una fragmentación de la causa y una lesión al derecho fundamental que alega en el motivo.

  1. - El motivo se desestima. El examen de las actuaciones pone de manifiesto lo infundado de la alegación. Nos encontramos ante unas actuaciones desarrolladas por distintos órganos jurisdiccionales en función de su respectiva competencia.

El Juzgado nº 3 de Girona que recibe en calidad de detenido al hoy recurrente era el que se encontraba de guardia y debía recibir a los detenidos del partido judicial de su demarcación, conforme al art. 496 de la Ley procesal. La intervención del Juzgado de instrucción nº 6 expidiendo el mandamiento de entrada y registro en el domicilio del recurrente, tuvo lugar a la 1,45 hora del día 5 de enero de 1993, es decir a horas de la madrugada donde únicamente funciona el Juzgado de Guardia de la localidad a quien debe dirigirse las peticiones de naturaleza urgente.

La intervención telefónica acordada por el Juzgado de Girona número 4, obrante en los folios 524 y siguientes, fue adoptada al ser el Juzgado competente territorialmente y en el oficio de petición se hacía constar, incluso se acompañaban transcripciones de conversaciones telefónicas, la existencia de otro procedimiento para la averiguación de un hecho delictivo.

No hay, pues fragmentación en la investigación sino una actuación procesal correcta con intervención de órganos jurisdiccionales competentes para la adopción de medidas concretas de injerencia.

QUINTO

En el cuarto de los motivos interpuestos por este recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

El motivo es mera consecuencia de los dos primeros y del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirmando que la nulidad de la diligencia de intervención telefónica y la de entrada y registro impiden su valoración y quebranta el derecho a un proceso con todas las garantías.

La desestimación de las anteriores cuestiones hace que ésta, que es mera consecuencia, merezca la misma desestimación.

SEXTO

Denuncia en este motivo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuanto la apreciación de pruebas que estima nulas quebranta el derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal.

El motivo, como los anteriores, parte de un presupuesto erróneo, cual es la nulidad de las diligencias cuya validez, legal y constitucional, se ha declarado por el tribunal de instancia y por esta Sala al examinar los dos primeros motivos de impugnación.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

1.- Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 344, 344 bis a) 3 y 7 y del art. 9.10, en relación con el art. 61 del Código penal, Texto Refundido de 1973, al entender que la penalidad ha sido impuesta en el grado máximo.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese aspecto, la errónea subsunción realizada en la sentencia.

  1. - Respecto a la denuncia por error en la aplicación de los art. 344 y 344 bis a) 3 y 7, se argumenta tal error desde la nulidad de la prueba que ha fundamentado en los anteriores motivos y a lo que allí dijimos nos remitimos.

    El relato fáctico declara, en lo que interesa a la resolución del motivo, que se intervinieron al acusado 147 grs. de cocaína en el coche en el que fue detenido y otros 411 grs. de la misma sustancia en su domicilio. Ambas cantidades, con una pureza del 74%, superan con creces los límites que la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado para integrarla en la agravación de notoria importancia.

    La agravación del número 7 del art. 344, Texto Refundido de 1973, es correctamente aplicada al declararse probado que el recurrente era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la comisaria de Terrassa y Rubí y desarrolló la conducta que se declara con diversas personas a los que "por razón profesional, suponía que podrían dedicarse al referido comercio ilegal".

  2. - En relación a la denuncia del error en la penalidad denuncia que la sentencia impone una pena en el grado máximo pese a la concurrencia de una atenuante. Otro tanto denuncia respecto a la pena de multa.

    La desestimación procede al comprobar la correcta individualización de la pena correspondiente a un delito contra la salud pública, agravado con las circunstancias específicas del art. 344 bis a) 3 y 7, Texto Refundido 1973, e imponerse la pena en el grado mínimo procedente atendiendo la circunstancia de atenuación concurrente.

    Las alegaciones del motivo y las ampliaciones que se realizan al mismo, una vez instruido del informe del Ministerio fiscal, no se corresponden con la vía impugnatoria elegida.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma denuncia el empleo de términos en el hecho probado que predeterminen el fallo. El recurso transcribe párrafos anteriores del relato fáctico que describen una conducta. Así refiere que el acusado entabló relación con personas que pudieran dedicarse a un tráfico ilegal, o el hecho de guardar sustancia tóxica para su venta a terceros; o, el propósito de la tenencia valiéndose de la aparente impunidad que le deparaba su profesión.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias de 5 de Febrero, 11 y 17 de Abril, 25 de Marzo y 6 de Mayo, todas de 1996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sena tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997-.

Las frases que designa como constitutivas del quebrantamiento denunciado no suponen un anticipo de la subsunción, sino que integran la base fáctica necesaria para la calificación de unos hechos.

Las alegaciones del recurso, referidas a la inexistencia de actividad probatoria para la afirmación fáctica sobre el destino de la droga o la tenencia de la misma por medio de otro inculpado son ajenas al quebrantamiento de forma denunciado.

RECURSO DE Carlos Ramón

NOVENO

1.- Denuncia en el primero de sus motivos la vulneración de su derechos fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla afirma que no puede tenerse como actividad probatoria la declaracion de coimputados realizados con ánimo de exculpación.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - El recurrente no denuncia la inexistencia de prueba, sino que realiza una valoración de la misma, negando eficacia probatoria a las declaraciones del coacusado. Olvida el recurrente que, como se acaba de señalar, la credibilidad de las declaraciones que el tribunal oye y percibe inmediatamente es algo ajeno a la presunción de inocencia, pues esa función aparece presidida por la inmediación de la que esta Sala carece. Por el contrario, se integran entre las facultades de revisión casacional, el examen de la racionalidad de la convicción, manifestada a través de la motivación de la sentencia.

El tribunal de instancia forma su convicción a través de las propias declaraciones del acusado, ahora recurrente, en cuanto explica su relación con el coacusado cuya impugnación examinamos en primer término, y los del otro imputado Abelardo, cuyas retractaciones son examinadas y valoradas en la fundamentación, y la intervención en el domicilio del recurrente de sustancia tóxica.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

En el segundo motivo plantea el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como documento acreditativo del error designa la pericial realizada sobre uno de los coimputados del que resulta acreditado, afirma, "una personalidad maniaco depresiva; impulsiva; depresiva; compatible con el rechazo y la inadmisión del fracaso y de la falta de seguimiento de las órdenes por él dadas". Consecuencia de esa personalidad deduce la eximente de miedo insuperable.

El motivo se desestima. El documento designado fue analizado, y valorado, a instancias de la defensa de uno de los coimputados y con el objeto de acreditar una reducción de la imputabilidad en ese acusado. Del mismo no puede deducirse una situación de miedo insuperable con relación a otro acusado ajeno a la pericial realizada.

Los presupuestos facticos del miedo insuperable: la presencia de una situación que coloque a una persona en un estado de temor insuperable determinante de una anulación de la voluntad; que dicho miedo esté inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado; que el miedo sea insuperable, esto es, invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas; y que el miedo sea el único móvil de la acción. (Cfr. SSTS 6.5.97; 2.12.95), no pueden ser acreditados por la pericial designada que sólo tuvo como objeto, la imputabilidad de un coacusado.

RECURSO DE Jose Manuel

UNDÉCIMO

1.- Se formaliza un primer motivo de impugnación en el que denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y el secreto de las comunicaciones. Afirma que la investigación se realizó sobre hechos falsos, pues la primera pesada de la sustancia tóxica no fue reconocida por la titular de la farmacia donde se realizó y añade que a partir de esa sospecha de falsedad "cobra credibilidad las anteriores manifestaciones del procesado Juan María, en el sentido de atribuir la propiedad de la droga intervenida a otros miembros de la Comisaria de policía de superior rango del procesado"... Añade, como causa de nulidad de la intervención telefónica, que no existió control judicial "como se desprende del hecho que no se haya realizado ninguna selección de las conversaciones, incluyéndose tanto las que tuviera relevancia en la investigación, como las exclusivamente privadas e incluso las íntimas".

  1. - En el primer fundamento de esta resolución expusimos la acomodación legal y constitucional de la injerencia sobre las comunicaciones, desde la perspectiva de la motivación y la proporcionalidad y a lo allí dicho nos remitimos.

    En orden al control juridiccional de la medida, hemos señalado que debe ser exquisito y riguroso, lo que implica que deben recepcionarse en el Juzgado las cintas conteniendo las conversaciones de forma íntegra y original, sin perjuicio de su ulterior copia bajo la fé del Secretario judicial. La transcripción ha de realizarse, igualmente, bajo la fé pública del Secretario.

    Desde la investigación no pueden realizarse selección de aquellas conversaciones que puedan tener relevancia a la investigación, pues esa selección puede ocasionar situaciones de indefensión para las defensas de los imputados que pueden aprovechar algún apartado no seleccionado para articular una defensa.

  2. - En orden a la denunciada falsedad de la diligencia de pesada de la sustancia tóxica, pues la firma del empleado de la farmacia no es reconocida, la desestimación procede al comprobar que la sustancia tóxica fue analizada por un laboratorio oficial, sobre cuyo resultado se apoya la convicción. El peso de la sustancia realizado en una oficina de farmacia, coincidente con el dato suministrado por el análisis oficial, no es que no fuera reconocido sino que no se reconoce la firma del empleado de la farmacia que la realizó, extremo que no resta eficacia alguna a la pericial y del que no resulta, como se pretende, que la sustancia perteneciera a terceras personas.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

DUODÉCIMO

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y al proceso debido toda vez que en la realización del registro se obviaron las garantías que reocoge el art. 569 de la Ley procesal al realizarse por la policía sin la presencia de ninguna de las personas que señala el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El examen de las diligencias revela que la entrada y registro fue adoptado por el Juzgado de Amposta a instancias del Juzgado de Terrassa, en virtud de auxilio judicial. Como no había ninguna persona que pudiera asistir al registro se esperó hasta la llegada de uno de los hijos. La diligencia dio comienzo a las 14´11 horas del dia 17 de junio de 1993 y terminó a las 17´20 horas. Se realizó en presencia de la hija de los moradores, residente en la vivienda, Rosay a las 14´45 horas se personó en el mismo otro de los hijos, Juan Luis, y ambos fueron detenidos. La hija al tiempo de los hechos tenía 17 años, en tanto que el hermano era mayor de edad.

La impugnación se centra en el hecho de que el registro fue realizado en presencia de un familiar menor de edad, por lo tanto, una persona que no podía representar legítimamente al hoy recurrente en la entrada y registro.

  1. - La Ley procesal exige en el art. 569 que la diligencia de entrada y registro se realice en presencia del interesado y, en su defecto, de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido, o no quisiera concurrir ni nombrar un representante, se practicará en presencia de un individuo de su familia mayor de edad. El hoy recurrente todavía no había sido detenido, lo fue con posterioridad a la diligencia, junto a su mujer, absuelta en la sentencia, y los hijos que presenciaron la diligencia.

    En el caso objeto de la impugnación, la hija de 17 años de edad era interesada en el resultado de la diligencia, pues había sido detenida e informada de sus derechos con arreglo a la ley, por lo tanto se cumplió la exigencia de presencia del interesado en el registro de la vivienda. Al poco tiempo de su realización compareció otro de los hermanos, igualmente detenido, quien colaboró con la investigación identificando ropas y pertenencias.

    No ha existido, por lo tanto, vulneración del derecho al proceso debido pues éste fue observado en la realización de la diligencia.

  2. - No obstante lo anterior, aún prescindiendo de la consideración como prueba de la diligencia de entrada y registro, el acta del juicio oral revela la existencia de la precisa actividad probatoria derivada de las propias declaraciones del recurrente que admite un hecho, la venta de un kilogramo de hachís detallando una operación de tráfico desconectada de la intervención en el registro cuya validez ha sido discutida.

DÉCIMO TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al no aplicar las normas del Código penal de 1995 que estima mas favorables que las del art. 344 del Código de 1973. Añade que el reo no fue oído sobre uno u otro Código.

La calificación del Ministerio fiscal fue comunicada a la defensa y el juicio oral tomó por objeto esa calificación, sin que la defensa planteara una calificación con arreglo al nuevo Código penal.

Las Disposiciones Transitorias del Código penal previenen las materialización de la revisión de fallos condenatorios como consuencia de la concurrencia de dos Códigos penales. En el proceso de revisión deberá ser oído "en todo caso", el reo, audiencia que deberá realizarse una vez firme la sentencia para comparar los dos marcos de condena previstos para una conducta típica.

Ese proceso de revisión deberá articularse ante el tribunal de instancia con audiencia al reo y con la posibilidad de impugnación ante esta Sala.

RECURSO DE Abelardo

DÉCIMO CUARTO

Con amparo en los arts. 849.1 de la Ley procesal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, junto al 11.1 de la Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de los anteriores.

Argumenta la nulidad de las actuaciones desde el folio 1 de las actuaciones que se inician con una intervención de sustancia tóxica que es pesado en una farmacia sin que la firma de quien hizo esa diligencia sea de la titular de la farmacia, que lo negó en el juicio y afirmó que tampoco era de ninguno de los empleados. De lo anterior deduce que el documento es falso y esa falsedad tuvo consecuencias, contrariamente a lo afirmado por el tribunal, pues sobre esa diligencia se solicitó y obtuvo, posteriores mandamientos de entrada en el domicilio de dos imputados.

El motivo se desestima. Como señala la sentencia impugnada, la diligencia por la que se pesó la sustancia intervenida en un vehículo no permite acreditar la realidad de lo intervenido, pues tal prueba se obtiene del certificado emitido por un laboratorio oficial, ni la titular de la farmacia es un perito calígrafo para asegurar que la firma no era de la auxiliar de su farmacia y que parecía una imitación.

Se trata de una diligencia de investigación que no alcanzó la naturaleza de prueba, sin que de la misma resulten otras consecuencias que la de su valoración. La posterior realización de entrada y registro practicada en condiciones de legalidad, aparece desconectada del hecho del inicial control de la sustancia con desconocimiento de quien fuere quien estampó su firma en una diligencia de pesaje de la sustancia toxica intervenida en un vehículo.

DÉCIMO QUINTO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 9.1, en relación con el 8.1 del Código penal, Texto Refundido de 1973.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la errónea subsunción del hecho en el precepto penal que invoca como inaplicado o indebidamente aplicado.

El relato fáctico, en el particular que interese al motivo, declara que "el acusado presenta una adicción al consumo de cocaína desde hace largo tiempo, lo que produce una leve merma de sus facultades volitivas". Añade en la fundamentación de la sentencia que no se aprecia "una notoria alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas que puedan encuadrarse en la eximente incompleta pretendida por la defensa".

El tribunal de instancia declara conconcurrente la circunstancia de análoga significación de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, con referencia al Código penal que ha sido aplicado a los hechos, ha señalado los siguientes efectos penales a la drogadicción: a) eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; b) eximente incompleta en los supuestos ordinarios de toxifrenías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompelta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se cosntata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de lad roga se hace más intensa, disminuyendo a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; c) Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica, sin que sea acosejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta (STS 1517/97, de 5 de diciembre).

No hay error de subsunción sino una correcta aplicación de la norma penal en una situación de drogadicción con leve merma de facultades volitivas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Jose Manuel, Carlos Ramón, Juan Maríay Abelardo, contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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