SAP Sevilla 115/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2008:807
Número de Recurso5250/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 115/08

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Enrique G. López Corchado

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de 2008.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 120 de 2006, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delito maltrato habitual en la pareja y falta de vejaciones imputados a D. Isidro ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández Alcoba. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Escudero Rubio, y la acusadora particular apelada, D.ª Marta , representada por la Procuradora D.ª Macarena Pérez González y asistida por la Letrada D.ª Ana M.ª Navarro Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- El acusado Isidro , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marta durante un año, rompiéndose dicha relación en septiembre de 2004.

Desde entonces, el acusado no ha cesado de insultarla y acosarla, dando lugar a la interposición de hasta 6 denuncias, que han motivado, de un lado, la incoación de varias diligencias previas en Sevilla, de las que dimanó auto de 7 de diciembre de 2004, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sevilla, por el que se decretó prohibición del acusado de acercarse y comunciarse con Marta y a su domicilio a una distancia de 50 metros, y que finalmente se acumularon a las diligencias previas 9817/04 del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, y que se convirtieron en el Procedimiento Abreviado n.º 69/05, y por otro lado, a las diligencias previas 92/05 del Juzgado de Instrucción n.º1 de Sigüenza, por quebrantamiento de la medida de alejamiento citada anteriormente, al haberla amenazado de muerte telefónicamente, y que dio lugar al auto de fecha 1 de marzo de 2005 de dicho Juzgado , por el que se decretaba la prohibición al acusado de residiry acudir a la ciudad de Sevilla y de comunicarse con Marta por cualquier modo.

Pese a todo ello, y a sabiendas de la vigencia de dichas medidas, el acusado sigue incumpliendo reiteradamente las mismas, ya que desde el día 9 de abril de 2005 la perjudicada se encuentra diariamente al acusado por el barrio donde vive, al haber establecido éste su domicilio en la c/ DIRECCION000 , bloque NUM000 de Sevilla, que dista menos de 50 metros del propio domicilio de la víctima, en esa misma calle, bloque 8, dándose el caso de que por la proximidad de las ventanas de ambas viviendas en muchísimas ocasiones suele encontrarse al acusado en su terraza en actitud vigilante, de modo que el mismo sale a dicha terraza, donde simulando que efectúa llamadas telefónicas se pone a gritar, diciendo: 'estoy hasta los cojones, el único que puede vacilar soy yo, golfa, borracha, drogadicta, perra, chúpamela golfa'.

Esta situación ha sido presenciada y vivida por la hermana de la víctima, María del Pilar, y la madre de ambas, que viven en el mismo domicilio.

SEGUNDO

El acusado presenta problemas derivados del consumo de alcohol que se han diagnosticado en el Centro de Tratamiento Ambulatorio Anclaje, de un síndrome de dependencia al alcohol, siendo tratado en dicho centro hasta el mes de octubre de 2004 en el que abandona de forma voluntaria el mismo, reiniciando el mismo el día 15 de julio de 2005, siendo en fecha 12 de agosto de ese año cuando acude por última vez al mismo".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Isidro como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales a la pena de dos años de prisión.

Prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de acercarse a ella o a su domicilio a menos de 500 metros por 4 años.

Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Prohibición de residencia en Sevilla por dos años.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por la falta de vejaciones la pena de 8 días de localización permanente.

Costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de normas y garantías procesales por predeterminación del fallo y por incongruencia entre el segundo hecho probado, el tercer fundamento jurídico y el fallo, error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 173.2 y 620.2 del Código Penal y, en todo caso, aplicación indebida del primero de los artículos citados. Por otrosí del escrito de interposición del recurso, se proponía la práctica en segunda instancia de prueba documental y pericial no propuesta en la primera. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular, que presentó escrito de impugnación, y, varios meses más tarde, al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 24 de julio de 2007; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 20 de diciembre, en cuya fecha se advirtió que se había omitido resolver previamente sobre la admisión de la prueba propuesta por la parte apelante, por lo que se suspendió la deliberación, denegándose dicha admisión por auto de 21 de diciembre de 2007 . Firme, por no recurrido, dicho auto, se señaló nuevamente para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2008 , en cuya fecha quedó finalmente visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, con la única salvedad de rectificar el error material acerca del nombre de pila del acusado, que es Isidro , y no"Francisco".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce en primer lugar en su recurso la defensa del acusado apelante el supuesto quebrantamiento de forma en que habría incurrido la sentencia impugnada, por incorporar al relato de hechos probados conceptos predeterminantes del fallo. El motivo debe ser desestimado.

Debe tenerse presente, ante todo, que la expresión legal "predeterminación del fallo", consagrada como motivo de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alude a un concreto defecto de redacción de la sentencia, de antigua raigambre casacional y por ello perfectamente aquilatado por la jurisprudencia. En sintética descripción de la sentencia 965/2000, de 5 de junio , la predeterminación del fallo consiste sustancialmente en anticipar en el relato fáctico aspectos valorativos propios de la parte de la sentencia correspondiente a los razonamientos jurídicos; sustituyendo la necesaria expresión de los hechos probados por la de su calificación jurídica, de modo que tal valoración anticipada precondiciona el sentido del fallo y éste queda privado de auténtico sustento fáctico. Partiendo de esta base, el propio Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la predeterminación del fallo exige, para su estimación como vicio in procedendo la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) el uso en el relato fáctico de conceptos jurídicos que, como tales, exijan para su comprensión conocimientos propios de este campo científico y cuyo significado escape al entendimiento de los legos en derecho; b) que tales conceptos sean tan insustituibles que su supresión produzca en la narración una laguna que la prive de ilación o varíe sustancialmente su significado; y c) que en cuanto tales conceptos (no como hechos, pues éstos siempre han de ser congruentes causalmente con la calificación) los utilizados tengan valor causal para el fallo, como ocurre significadamente cuando la expresión jurídica especializada coincide con el nomen iuris del delito objeto de condena o pertenece literalmente a su definición tipológica (por todas, y entre las más recientes, sentencias 87/1999, de 30 de enero -F.J.41-, o 1518/2000, de 2 de octubre -F.J.11 -).

Como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2002 , "la predeterminación del fallo precisa,...

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