SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2000

PonenteJOAN FRANCESC URIA MARTINEZ
ECLIES:APB:2000:2068
Número de Recurso13229/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª JOSE INES MARTINEZ ALVAREZ

D./Dª. JOAN FRANCESC URIA MARTINEZ

D./Dª. JOSE Mª ASSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Diligencias Previas nº 309/94, Rollo nº 382/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa , por el delito contra la salud pública contra la acusada Olga , de 47 años de edad, hijo de José y de Natividad, natural de Manresa (Barcelona) y vecino de Manresa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D./Dª. Josep María Cots Argelaque; contra el acusado Jesús Luis , de 24 años de edad, hijo de Amador y de Josefa, natural y vecino de Manresa (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procurador Dª Carmen Ramí Villar, y defendido por D. Josep María Cots Argelagué; contra el acusado Gabino , de 34 años de edad, hijo de Luis y de Nuria, natural y vecino de Manresa (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procurador Dª Inmaculada Guasch Sastre y defendido por D. Jaume Pujol Carbonell; contra el acusado Jose Augusto , de 33 años de edad, hijo de Salvador y de Ana, natural de Málaga, vecino de Castellbisbal (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la causa, representado por la Procuradora Dª Nicolasa Montero Sabariego y defendido por Dª. Carmen Gómez Marín; contra la acusada Leonor , de 43 años de edad, hija de Francisco y de Isabel, natural de Bedar (Almería), vecina de Olesa de Montserrat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, y defendida por D. Luis Siena Xanet; contra el acusado Isidro , de 25 años de edad, hijo de Ramón y de Juana, natural y vecino de Manresa (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Alejandro Alemany González, y defendido por Joan Alis Gabernet; y contra la acusada Gema

, de 48 años de edad, hija de martín y de María Josefa, natural y vecina de Manresa (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representadapor el Procurador D. Ramón Jansá Espuña y defendida por D. Lluis Matamala Ribó, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. JOAN FRANCESC URIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Olga , Jesús Luis , Gabino , Jose Augusto , Leonor , Isidro y Gema , como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 , en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, interesando la condena de cada uno a las penas de cinco años de prisión menor, multa de 51.000.000 de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y costas, así como el comiso de la sustancia intervenida y del vehículo matrícula Q-....-QY .

SEGUNDO

Al evacuar el trámite de calificación provisional, las defensas, negando los hechos imputados a sus respectivos defendidos, interesaron la libre absolución de éstos.

TERCERO

Al inicio del juicio oral, las defensas propusieron cuestiones previas. Todas, la nulidad de intervención telefónica, por ausencia de control judicial de las grabaciones obtenidas; en concreto, por haber sido la Policía quien transcribió las cintas, en lugar de hacerlo el Juzgado, con todas las garantías.

La defensa de Olga y Jesús Luis , la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por no haberse practicado a presencia del Secretario Judicial, y no haberse redactado el acta en el curso de la diligencia, sino después, en sede policial, mecanográficamente. La defensa de Jose Augusto , la nulidad del auto obrante al folio 4 de las actuaciones, en el que se autorizaba la intervención del teléfono de Olga , por falta de motivación del mismo. Y la defensa de Leonor , la nulidad de la intervención, además, por haberse acordado en diligencias indeterminadas.

Tras someterse tales cuestiones al ministerio Fiscal, se suspendió el acto, con señalamiento de fecha para su reanudación, a fin de resolver sobre lo planteado, lo que este Tribunal hizo por auto del mismo día, en cuya parte dispositiva, rechazando la existencia de causas de nulidad, se acordó excluir del proceso, como prueba documental, las transcripciones mecanográficas de las grabaciones obtenidas en la intervención telefónica, y limitar la audición en juicio de tales grabaciones a las secuencias que las partes propusieran, justificadamente, como relacionadas con el objeto del proceso.

CUARTO

Reanudado el juicio, se practicaron las pruebas de interrogatorio, testifical y pericial, y, en la documental, el ministerio Fiscal interesó la audición de las grabaciones siguientes: de la cinta D, los pasos 402 a 413; de la cinta E, los pasos 307 a 337; de la cinta F, los pasos 410 a 447; y de la cinta H, los pasos 99 a 109; expresando las razones por las que entendía que esos parajes guardaban relación con el objeto del proceso. El Tribunal estimó pertinente la audición interesada y se procedió a la misma.

Las defensas, por su parte, no interesaron la audición de pasaje alguno de las cintas, y la de Leonor , además, impugnó la audición practicada, por, discrepando con el auto resolutorio de las cuestiones previas planteadas, entender nula la intervención telefónica.

QUINTO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, sin introducir nada en ellas.

HECHOS PROBADOS

A raíz de observaciones de las conversaciones habidas a través del teléfono núm. ( NUM000 , correspondiente a la abonada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, la intervención de cuyo teléfono había sido autorizada por el Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, mediante auto de 3 de mayo de 1994 , el día 26 de este mismo mes agentes de policía organizaron un dispositivo de seguimiento del vehículo marca y modelo Opel- Corsa, matrícula Q-....-QY , propiedad de Olga , por sospechar que ésta podía estar transportando hachís en él, y cuando la misma lo pilotaba por la carretera de circunvalación de Manresa, aquéllos la detuvieron, requiriéndole la entrega de la llave del maletero; Olga salió del automóvil y entregó la llave, y, a su presencia, los agentes abrieron el maletero, encontrado en su interior, inmediatamente visible, un capazo, el cual contenía sesenta y dos pastillas de hachís, con un peso total de 15 430 kilogramos.

Olga tenía esa sustancia, que había adquirido en La Línea de la Concepción, como en ocasiones anteriores, para su distribución a otros.Días antes, Olga había entregado a Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, una bolsa conteniendo una cantidad indeterminada de hachís, para su distribución a terceros.

Meses antes, y en dos ocasiones, Olga entregó hachís a su hijo Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, unos 125 gramos en cada ocasión, y ése, a su vez, entregó la sustancia a otro, la primera vez a cambio de 16.000 pesetas.

Con anterioridad a la detención de Olga , un conocido de su hijo, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió hachís a Victor Manuel en dos ocasiones, a cambio de 2.000 pesetas cada vez.

Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, no conocía a Olga , a la que sí conocían Leonor y Gema , mayores de edad y sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de cuatro delitos distintos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la salud, tres del tipo básico del artículo 344 del Código Penal de 1973, y el otro del subtipo agravado de notoria importancia, del artículo 344 bis a) 32 del mismo cuerpo legal , sin que esta calificación sea, propiamente, objeto de controversia, ya que no se discute que el hachís es sustancia abarcada en el tipo, y de las que no causan grave daño a la salud, cuestión pacífica en la doctrina; ni está en cuestión el resultado del pesaje y análisis de la sustancia intervenida en el vehículo de Olga , ni, en relación con esto, que más de 1.000 gramos de hachís tienen la consideración de cantidad de notoria importancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, las recientes SSTS 461/1999 y 1070/1999 ). Por lo demás, constituyen indiscutibles actos de tráfico las entregas de droga que se declaran probadas, y de tenencia para el tráfico la posesión con finalidad de distribución a tercero.

SEGUNDO

El objeto de controversia es la prueba. Si la producida acredita más hechos de los que se declaran probados (tesis acusadora), o si ni siquiera acredita los hechos declarados probados, o parte de los mismos (tesis de las defensas).

Este planteamiento de la controversia obliga al pormenorizado examen de las pruebas practicadas y de las cuestiones oportunamente suscitadas al respecto.

Al inicio del juicio oral, las defensas plantearon, como cuestión previa, cuantas objeciones tuvieron por convenientes sobre la licitud de las pruebas a practicar, a cuyas...

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