STS 1517/1997, 5 de Diciembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso873/1997
Número de Resolución1517/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Guillermo , representado por el Procurador Sr.Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 82/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 6 de Febrero de

    1.997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en 11-2-94; 24-2-94; 15 y 19-6-95 por sendos delitos de hurto sobre las 22 horas del día 9 de enero de 1996 en la RONDA000 nº NUM000 bajos de Barcelona se acercó a Luis Miguel encargado del establecimiento DIRECCION000 que estaba cerrando la persiana de dicho local y tras esgrimirle una navaja que le puso en el cuello le obligó a entrar en el establecimiento y una vez dentro se apoderó de cuatro cámaras de video Panasonic NVMS4; NVS90; NVS85 y JVC GRSXU, así como la suma de la caja que ascendía a más de 20.000 pts huyendo rápidamente del lugar. Los efectos sustraídos han sido valorados prudencialmente en 45.000 pts que no han sido recuperados. El acusado se encontraba en el momento de la producción de los hechos con las facultades intelectivas y volitivas disminuídas dada su adicción a las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de robo con intimidación del art. 500, 501 nº 5 y último párrafo del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 10, nº 15 del C.Penal y Eximente incompleta de drogadiccción del art. 9.1º ambos del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Luis Miguel en la cantidad de 473.000 pts. Trámitese la pieza de responsabilidad civil y aprobado el auto que se dicte, se declara la solvencia o insolvencia del procesado. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley opor quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 9, en relación con el art. 8.1º del Código Penal de 1973.

  1. - Instruida la parte recurrida que impugna los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de Noviembre de

1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación haciendo uso de armas con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de drogadicción. Frente a ella se alza el presente recurso del Ministerio Fiscal fundado en dos motivos, uno por error de hecho en la valoración de la prueba y otro por infracción de ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba, citando como documentos acreditativos del error dos informes médicos, uno del Médico forense del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, recogiendo el resultado del examen practicado al acusado el día de la detención y otro expedido dos meses despúes por un médico del Ayuntamiento de Barcelona.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho

contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una

prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)

Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es,

que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como

tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el

documento, por su propia condición y contenido, es capaz de

acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no

se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque

la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra

igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendopresidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las

alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y

otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le

reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario

que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en

cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que

carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque,

como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el

fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no

tienen aptitud para modificarlo.

Concretamente en lo referente a los informes periciales ha señalado esta Sala que "la prueba pericial es también una prueba personal, valorable por el Tribunal sin necesidad de someterse a su dictámen, y sólo excepcionalmente puede tener virtualidad en este cauce casacional, cuando existiendo un único informe o varios coincidentes, y en ausencia de otras pruebas sobre los mismos hechos, el Tribunal prescinde de su contenido de forma irrazonada e irrazonable, así como cuando lo asume de un modo fragmentario, desvirtuado o contradictorio (Sentencias 26 de Febrero y 21 de Mayo de 1992 y 6 de Marzo de 1995, entre otras muchas).

En el caso actual no concurren las referidas circunstancias, pues ni en los informes médicos citados como documentos supuestamente acreditativos del error del Tribunal existe nada que esté en manifiesta contradicción con algún apartado del relato fáctico de la sentencia impugnada, ni ésta se ha apartado arbitrariamente de sus conclusiones. El Ministerio Público, en realidad, invierte el planteamiento de un recurso por el cauce del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, pues en lugar de poner de manifiesto que los documentos aportados acreditan un error probatorio del juzgador, alega que dichos documentos no llevan necesariamente a la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador, pero lo relevante a estos efectos casacionales es que tampoco la excluyen, y por ello no pueden acreditar que sea errónea.

Por otra parte el Tribunal no valora como única prueba los citados informes médicos, sinó también de forma expresa "las propias declaraciones de la víctima, sobre el estado en que observó al acusado en el momento del atraco", (Fundamento Jurídico Tercero), así como, obviamente, las manifestaciones del acusado, cuya credibilidad corresponde valorar al Tribunal y su propia observación del mismo en el juicio, por lo que un motivo encauzado a través del número dos del Art. 849 de la L.E.Criminal, no puede, en absoluto, prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por supuesta infracción del art. 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal 1973, por estimar improcedente la eximente incompleta apreciada por el Tribunal sentenciador.

No habiendo prosperado el motivo anterior el presente ha de resolverse partiendo de la inmutabilidad de las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia. En los hechos probados de ésta se expresa, en lo que aquí interesa, que " el acusado se encontraba en el momento de la producción de los hechos con las facultades intelectivas y volitivas disminuídas dada su adicción a las drogas"

Asimismo esta afirmación se complementa e integra en el Fundamento Jurídico Tercero diciendo "Queda probado que el acusado dada su dependencia a opiáceos había estado sometido a tratamiento, y que en el momento de la producción del atraco era tratado con metadona, persistiendo en su consumo de drogas y así queda puesto de relieve por las propias declaraciones de la víctima, sobre el estado en que observó al acusado en el momento del atraco, así como de los informes médicos obrantes en autos, se puede afirmar que el acusado realizó el hecho delictivo con sus facultades intelectivas y volitivasnotablemente disminuídas".

La doctrina de esta Sala, en relación con la eximente incompleta de drogadicción se recoge, por ejemplo, en la Sentencia nº 583 de 1997, de 29 de Abril que se refiere a la llamada trilogía de efectos penales; a) eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; b) eximente incompleta en los supuestos ordinarios de toxifrenías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; c) Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica, sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta

En el caso actual nos encontramos con un supuesto de "dependencia a opiáceos", es decir que no se trata de un mero consumidor sinó de una persona con sus facultades degradadas por una situación de adicción prolongada a una categoría de drogas (los opiáceos) de especial efecto devastador sobre el psiquismo humano, situación persistente pese a los tratamientos, incluso con metadona, como se indica expresamente por el Tribunal, el cual estima la concurrencia de una disminución "notable" de sus facultades intelectivas y volitivas. La apreciación, en tales circunstancias, de una eximente incompleta es razonable y coherente con nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), de fecha 6 de febrero de 1.997, en la que se condenaba a Guillermo , declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, Guillermo (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuso de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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