Sentencia AP Barcelona, 12 de Mayo de 2003

Procedimiento311803
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 23 de octubre de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 9

Rollo nº 9.064/01

Ponente: D. Jordi Palomer i Bou

El juicio oral

La actividad probatoria

La práctica de la prueba

Prueba anticipada

Testigos residentes enel extranjero: supuesto en el que quiebra el principio de exclusiva producción de pruebas en el juicio oral y se admite la posibilidad de pruebas anticipadas o preconstituidas conforme a la ley procesal. El Tribunal puede tomar en cuenta estas declaraciones testificales obrantes en la causa, previa lectura de las mismas en el juicio oral.

Legislación citada: art. 448 y 730 LECRIM

ROLLO N° 9064/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 9

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª. MARÍA DEL CARMEN CIFUENTES POLO

D. JORDI PALOMER I BOU

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 64/01, Rollo n° 9064/01, procedente del Juzgado de Instrucción n° 33 de Barcelona, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan de grave daño a la salud, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones y un delito de atentado y dos faltas de lesiones contra MOHAMED DD, mayor de edad, hijo de FD y TH, natural de Marruecos y vecino de Barcelona, Calle HL; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa desde el 3.7.2001; representado por la Procuradora Sra. Parellada Jofre, y defendido por el Letrado Sr. Canalda Aixalá y contra MOHAMED AZ, mayor de edad, hijo de AD y FT, natural de Marruecos y vecino de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), Calle BV XX, bajos; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa, desde el día 3.7.2001; representado por la Procuradora Sra. Pesqueira Puyol, y defendido por la Letrada Sra. Chicote Oltra. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones y un delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones comprendidos y penados en los artículos 368; 238, 242.1º y 617 y 550, 551.1º y 617 respectivamente estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidio se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión y multa de 119.886 pesetas con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por el primero de los delitos, a la pena de cuatro años de prisión por el segundo de los delitos y multa de un mes con una cuota diaria de mil quinientas pesetas con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la correspondiente falta y la pena de dieciocho meses de prisión por el tercero de los delitos y la pena de multa de un mes con una cuota diaria de mil quinientas pesetas con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la correspondiente falta y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado Mohamed DD, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo si bien de forma alternativa entendió los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal o bien asimismo de dicho delito y una falta, de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal, entendiendo que concurre en el mismo la circunstancia eximente del artículo 20.1º o en su defecto la circunstancia atenuante del artículo 21.2° del Código penal o alternativamente no concurre circunstancia alguna solicitando se le imponga lapena de un año de prisión y multa de 10.172 pesetas o alternativamente se le imponga la pena de tres años de prisión y multa de 31.424 pesetas por el delito y la pena de un mes multa con una cuota diaria de doscientas pesetas porla falta. Por su parte, la Defensa del acusado Mohamed AZ, en igual trámite, consideró los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1° del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1° del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.3 y solicitándose la imponga la pena de seis meses de prisión por el delito y la pena de un mes multa con una cuota diaria de trescientaspesetas por la falta.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 5 horas del día 3.7.2001 se encontraban Mohamed DD, mayor de edad y sin antecedentes penales y Mohamed AZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional por la presente causa desde el día 3.7.2001, en el Maremagnum de Barcelona, portando el primero de ellos 25 306 gramos de hachís y cinco comprimidos con un peso de 1 350 gramos de MDMA y el segundo de ellos 11 430 gramos de hachís y dos envoltorios conteniendo 0 526 gramos de cocaína, acercándose a Ulf SW que allí se encontraba, ofreciéndole para que comprara dichas sustancias, y ante la negativa de este volvieron a reiterar el ofrecimiento volviendo este a negarse, momento en el que ambos le abordaron por la espalda y mientras uno de ellos le agarró fuertemente por el cuello y la golpeaba tirándolo al suelo, el otro cogía diversos efectos que portaba, consistentes en un teléfono móvil, unas gafas, una tarjeta de crédito, un billete de transporte, un plano y diez mil pesetas, tras lo cual se marcharon corriendo del lugar, siendo detenidos por una patrulla del Cuerpo nacional de Policía que se encontraba allí, recuperándose los referidos efectos. A resultas de tales hechos Ulf SW sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y heridas en antebrazo derecho que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar ocho días y por las cuales el perjudicado no reclama. En el momento de su detención Mohamed AZ se abalanzó contra el agente 81.XXX dándole un cabezazo en la nariz y Mohamen DD se abalanzó contra el agente 80.XXX y le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho. A resultas de ello el agente 81.XXX sufrió una contusión nasal y una fisura del tabique nasal que requirió para su curación de una primera asistencia y tardó diez días en curar de los cuales cinco estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Y asimismo el agente 80.XXX sufrió un eritema conjuntiva) que precisó para su curación de una primera asistencia que requirió para su curación de siete días durante dos de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 10.000 pesetas, el precio del comprimido de éxtasis es de 2.275 pesetas y elprecio del gramo de hachís es de 635 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal del cual son autores responsables Mohamed DD y Mohamed AZ. Ello es así por cuanto el artículo 368 del Código Penal referido, al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas o estupefacientes, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto, siendo un delito internacional, como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas, incorporadas a nuestro Derecho desde la ratificación por España del Convenio Internacional de Ginebra de 19 junio 1923, a los acuerdos de la O.N.U. de 1946, 1969, ratificados en 1 marzo 1966 (R. 1966, 733; R. 1967, 798), y por Ley de Jefatura del Estado de 8 abril 1967 (R. 700), donde se acogen las drogas en el artículo 2° de la Ley últimamente citada, reflejo de las Listas I, II y IV, Anexo al Convenio único de las Naciones Unidas -SS de 5 marzo 1971 (R.864), 8 mayo y 27 junio 1972 (R. 2049 y 3450), 20 y 26 enero, 21 febrero, 10 octubre 1973 (R. 301, 800 y 3669), 14 febrero, 16 mayo, 4 junio 1974 (R. 758, 2301 y 2791), 23 mayo, 4 junio, 25 octubre, 11 noviembre 1975 (R. 2289, 2784, 4011 y 4125) y 19 febrero 1976 (R. 783, entre otras muchas-. (S 3-7-1978; R. 2782). Análoga S 10-6-1977 (R. 2723). El delito se integra, de un lado por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinente y asimismo por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el Código. Tales actividades abarcan pues la preparación, por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, compraventa, transmisión, donación aun gratuita, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes entre las que según reiterada doctrina se encuentran la cocaína así como la sustancia MDMA ( éxtasis ), sustancias incluidas en las Listas correspondientes del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el...

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