ATSJ Andalucía , 25 de Marzo de 2002

ECLIES:TSJAND:2002:112A
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACIÓN PENAL Nº 5/2002 A U T O Nº 24 PRESIDENTE:

ILMO. SR. DON JERÓNIMO GARVIN OJEDA MAGISTRADOS:

ILMO. SR. DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO ILMO. SR. DON JOSE CANO BARRERO En la Ciudad de Granada a a veinticinco de marzo de dos mil dos. ANTECEDENTES

Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz, por los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la causa número 1/2001, contra Don Ramón y Dª Araceli , en la que es parte sólo el Ministerio Fiscal, previos los trámites oportunos, se dictó por el Instructor, en fecha 4 de julio de 2001, auto acordando la apertura del juicio oral contra dichos acusados, por presuntos delitos de asesinato, robo con violencia y allanamiento de morada, señalando como órgano competente para su enjuiciamiento el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, y fijando los hechos justiciables.

Segundo

Elevados los antecedentes necesarios a dicha Audiencia Provincial, que incoó el Rollo número 1/2001 y designó al correspondiente Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, planteando la defensa del acusado Don Ramón , representado por la Procuradora Dª María Fernández Roche, al personarse ante la repetida Audiencia Provincial, como cuestiones previas, la declaración de nulidad de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de los acusados y de toda la prueba que de ella se derivase, así como la declaración del acusado en sede policial y las declaraciones policiales obrantes a los folios 122, 123 y 235.

Tercero

Previos los trámites oportunos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se dictó, en fecha 12 de noviembre de 2001, Auto por el que se desestimaron las cuestiones previas planteadas.

Cuarto

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, contra la misma, recurso principal de apelación por el acusado referido, y recurso supeditado por la acusada Dª. Araceli , de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso, emplazándose a las partes, por término de diez días, de comparecencia ante esta Sala, elevándose a la misma las actuaciones originales.

Quinto

Recibidas las referidas actuaciones en esta Sala e incoado por ésta el precedente Rollo de apelación, una vez personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal y los apelantes, principal y supeditado, que lo hicieron, el primero bajo la representación del Procurador D. Carlos Alameda Ureña y con la defensa del Letrado D. José María Fernández Reyes, y la segunda, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. José A. Balbuena Mora- Figueroa, se señaló para la vista de la apelación el día 21 de los corrientes, en el que se celebró la misma con asistencia de todas las partes, que alegaron ampliamente cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, sustituyendo la Letrada Dª. Encarnación Soto Ferrer a su compañera Dª. Eva María Mateo Benitez, en defensa de la acusación particular, como apelada, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Correa Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegadas en su momento procesal oportuno por el acusado D. Ramón , hoy apelante, como cuestiones previas, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en relación con el apartado a) del artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), la vulneración -que también se denuncia en el recurso de apelación supeditado- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión (artículo 24.1 CE), la vulneración del derecho de defensa y del derecho al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), en relación con el derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 18.2 CE)

por falta de notificación al interesado del auto de entrada y registro, así como por la falta de presencia del acusado-interesado en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio el día 14.10.98, encontrándose éste detenido, y por no haber firmado ningún Letrado el acta de declaración del detenido ante la Policía Por su parte, en la formulación de su recurso supeditado, la representación procesal de la imputada Dª. Araceli se adhiere íntegramente a los argumentos esgrimidos por la defensa de su esposo, por lo que, pese a las contradicciones en que incurre en su escrito de interposición, su recurso ha de resolverse conjuntamente con el interpuesto por aquél.

SEGUNDO

El recurrente Sr. Ramón basa la primera de las cuestiones previas planteadas en que, pese a que en los dos Autos dictados por el Instructor, en fecha 13 de octubre de 1.998 -el primero de ellos, ordenando practicar la diligencia de entrada y registro en el domicilio del detenido, "en el día de hoy", y el segundo, ampliándola "en horas de día o de noche hasta las veinticuatro horas del día de mañana, día 15 de octubre de 1.998"-, se disponía expresamente que se notificase al interesado la parte dispositiva de dicha resolución, al estar declaradas secretas las actuaciones, no se notificó a aquél, ni fue trasladado a su casa para presenciar el registro por hallarse detenido. Contrariamente, en el acta de la diligencia de entrada y registro -obrante al folio 96-, se hizo constar que "nos acompaña desde la Comisaría Araceli quien dice ser la mujer del titular de la vivienda Ramón " y que "se hace saber el motivo de esta diligencia mediante notificación por lectura íntegra y entrega de copia literal de la parte dispositiva del Auto por el que se acuerda". En definitiva, según la representación procesal del apelante principal, al detenido Ramón no se le notificó la resolución judicial que ordenaba la entrada y registro en su domicilio, en tanto que a su mujer sólo se le notificó la parte dispositiva de aquella resolución, de modo que ambos se vieron privados de su derecho de conocer las razones por las que se ordenó practicar la diligencia en cuestión, por lo que no pueden llevarse a la causa las pruebas que provienen del registro domiciliario ordenado.

Pues bien, en el Auto apelado se reconoce expresamente que la no notificación al interesado del Auto que acordaba la entrada y registro en su domicilio implica la vulneración del mandato contenido en el artículo 566 LECrim, si bien se llega a la conclusión de que dicha irregularidad no puede tener el alcance anulatorio que predica el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)

para los actos judiciales en los que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento o en los que se hayan vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se produzca efectiva indefensión.

Centrada así la cuestión planteada no es posible desconocer que las disposiciones que rigen la diligencia de entrada y registro reúnen, en su regulación y desarrollo, componentes constitucionales y de legalidad ordinaria.

Por lo que se refiere a los primeros, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que las exigencias constitucionales se satisfacen con la existencia de una decisión judicial, en forma de Auto, suficientemente motivada en sus aspectos fácticos y jurídicos. La STC. 133/1995, de 14 de octubre, afirma que "la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18,2 CE, 87,2 LOPJ y 546 LECr.)", añadiendo que "éste es el único requisito, necesario y suficiente por si mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar", de modo que "una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad", aunque no es posible soslayar que el sistema de protección de los derechos fundamentales no se agota con la mera y formal redacción de la resolución judicial, sino que se extiende más allá, exigiendo un riguroso control judicial de aquellos aspectos materiales que son un desenvolvimiento y desarrollo de una actividad que originariamente se encomienda a los jueces de manera directa y personal, según se desprende del artículo 18.1 de la Constitución (CE) y del artículo 546 y 572 LECrim, pero cuya realización material y operativa se puede delegar en cualquier autoridad o agente de la policía judicial, según dispone el artículo 563 LECrim.

Naturalmente, esta necesaria y directa participación del Juez en el control del cumplimiento de las formalidades legales implica que cualquier defecto en su observancia lleve aparejada la nulidad del acto con la consiguiente invalidez probatoria. Pero no es este el caso.

Un requisito sustancial de legalidad ordinaria es el que se deriva del texto del artículo 566 LECrim que exige que, cuando la entrada y registro se lleve a cabo en el domicilio de un particular, deberá notificársele el auto al afectado y en su defecto, al encargado y cuando tampoco fuere habido a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Dada la gran diversidad de las circunstancias que pueden producirse en la entrada y registro, no es requisito esencial que la notificación preceda a la entrada. En algunos casos, será factible cumplir con este presupuesto y, en otros casos, como en los que es necesario utilizar el auxilio de la fuerza, lo prioritario será aprovecharse del factor sorpresa, sin perjuicio de que, una vez realizada la entrada y practicadas las...

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