STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2973/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Franciscoy Esther, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. .Giménez Cardona y Sr. Zamora Bausa respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 46/94 contra Jose FranciscoY Esthery una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 16 de Junio de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que teniéndose información en la sección de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, en el sentido de que en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001E, de dicha capital había actividad de venta de sustancias estupefacientes, por parte de los ocupantes, los acusados Jose Franciscoy Esther, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, se establecieron los oportunos dispositivos de vigilancia resultando que sobre las 12,45 horas del día 25/4/1.994 los agentes de policía que efectuaban dicha vigilancia vieron a la acusada Esthersalir del portal con otras dos personas y arrojar al suelo un envase de plástico que contenía 8 envoltorios de heroína acaeciendo que minutos despúes se procedió por dichos efectivos a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados y como resultado del mismo, en la habitación matrimonial se encontraron otros 7 envoltorios de heroína, 44 comprimidos de la sustancia N-etil MDA, vulgarmente conocida como éxtasis, una báscula de precisión, un dinamómetro, recortes de plástico vacíos y dos aparatos buscapersonas así como 120.000 pts resultando tanto la heroína incautada -5,45 gramos en total con una pureza del 49,2% como las pastillas de éxtasis- con una riqueza media del 46%- eran destinadas a la venta por los acusados actividad de laque procedía el dinero intervenido, resultando que la balanza, el dinamómetro y los buscapersonas eran utilizados en las operaciones de tráfico. En el momento del registro se encontraba en la vivienda el acusado Bartolomé, a quien pertenecía un envoltorio con 0,43 gramos de heroína, sin constar que ésta última estuviera destinada a la venta ni que la mencionada persona estuvieran, en connivencia con los acusados, resultando que el registro que se efectuó del vehículo marca Rover, matrícula E-....-EM, propiedad del acusado Jose Franciscose ocupó entre otros efectos, un radio cassette de la marca "Denvo" sustraído en su día a su propietario Jose Carlosy que los acusados adquirieron a cambio de droga sin que conste que conociesen si ilícita procedencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Jose FranciscoY Esther, como autores de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos 5 años de prisión menor, accesorias legales, multa de 1.000.000 pts y caso de no pago de la misma 110 días de arresto sustitutorio, comiso del dinero, balanza, dinamómetro y buscapersonas intervenidos, y pago de las costas del juicio por mitad y destrucción de la droga intervenida.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación de Jose Franciscoy Estherque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Franciscose basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal por incorrecta aplicación del art. 344 del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 61.4 del C.Penal

La representación de Esther, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos.

PRIMERO

al amparo de los artículos 847 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se pretende de acuerdo con los artículos 847 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Se pretende de acuerdo con los arts. 847 y 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes (respectivamente de sus recursos) la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública a las penas de cinco años de prisión menor y un millón de pts de multa para cada uno de ellos. El recurso interpuesto por el condenado Jose Franciscose fundamenta en cuatro motivos, todos ellos por infracción de Ley; el interpuesto por la condenada Estherse apoya en tres motivos; el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por infracción de ley y el tercero por supuesta vulneración constitucional.

SEGUNDO

Comenzando el análisis de los recursos por el interpuesto por la representación de Jose Francisco, se alega en el primero de sus motivos como norma legal infringido el art. 24.2º de la C.E. y concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C. 303/93 o 36/95)

En el caso actual se ha practicado en el acto del juicio una abundantísima prueba de cargo plenamente hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuya valoración compete al Tribunal de instancia. El recurrente no discute la existencia de prueba en lo que se refiere el elemento objetivo del delito (la tenencia de la droga, su variedad, cantidad y circunstancias), alegando sin embargo que no existe ningún elemento probatorio, "ya sea directo o indiciario" para acreditar el destino de la droga al tráfico, elemento subjetivo o tendencial que la Sala, sin embargo, estima acreditado, por lo que afirma se ha infringido en este aspecto la presunción constitucional de inocencia.

La valoración de que la droga ocupada estaba destinada a la venta, o en general al tráfico, constituye un juicio de inferencia deducido por el Tribunal de los datos extremos u objetivos, debidamente acreditados. En el caso actual consta la ocupación de droga en cantidad y variedad, así como balanzas de precisión, material para la confección de papelinas, cantidades importantes de dinero en efectivo, etc. datos objetivos que sirven de soporte fáctico a una deducción racional que no se presenta como arbitraria o absurda, conclusión valorativa que el Tribunal razona además exhaustivamente. El recurrente pretende, a través de la discusión de todas y cada una de las razones acumuladamente expuestas por el Tribunal sentenciador como fundamento de su convicción (11 apartados), que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada para obtener una conclusión distinta. Pero dicha pretensión excede notoriamente del ámbito del recurso de casación y de la facultad de garantizar el respeto por el Tribunal sentenciador del derecho constitucional de presunción de inocencia, para penetrar en el ámbito de la valoración probatoria. A este Tribunal Casacional le está prohibido entrar en dicha valoración, y únicamente puede afirmar -con toda contundencia- que con independencia del mayor o menor acierto en las expresiones utilizadas por el Tribunal de Instancia al reseñar la totalidad de las razones -entre ellas la falta de credibilidad de las explicaciones de los condenados en el acto del juicio- que fundamentan su convicción, es lo cierto que la droga ocupada, las circunstancias de la ocupación, su cantidad y variedad, los instrumentos, materiales y dinero ocupados, etc. son elementos objetivos suficientes que avalan una conclusión plenamente razonable: el potencial destino al tráfico de la droga intervenida. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849, alega la infracción del art. 344 del Código Penal, "toda vez que la conducta de poseer droga con fines de autoconsumo no es típica". Por una vía diferente se impugna nuevamente el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador, acerca del potencial destino a la venta de la droga ocupada. Toda vez que -como se ha expresado en el análisis del motivo anterior- el juicio de la Sala no es en absoluto arbitrario o absurdo sino plenamente racional y lógico, dados los elementos objetivos acreditados, el motivo debe decaer igualmente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba. El documento en que se apoya el recurrente para acreditar el supuesto error probatorio de la Sala sentenciadora es la propia acta de entrada y registro, donde se omitió hacer constar el hallazgo de 44 comprimidos de éxtasis, que sin embargo la Sala sentenciadora estima acreditado que se encontraban en el domicilio del condenado.

Tanto la literalidad del art. 849.2º de la L.E.Criminal, como la doctrina de esta Sala que lo interpreta, exigen para la prosperabilidad de este motivo que el supuesto error que se deduzca del documento no "resulte contradicho por otros elementos probatorios". En el caso actual la Sala sentenciadora razona debidamente sobre la base de otros elementos probatorios, el fundamento de su convicción acerca del hallazgo de las referidas pastillas de éxtasis (junto con otras drogas, como cocaína), en el domicilio del inculpado, destacando que constituye una omisión involuntaria el que no fuese consignado.

Es cierto que el documento invocado tiene un alto valor probatorio, pero también lo es que el propio recurrente, en el acto del juicio oral, reconoció la presencia del éxtasis en su habitación, aún cuando afirme que pertenecía a otra persona declaración que tiene también un fuerte valor probatorio, y está avalada por diversos testimonios prestados en el juicio oral con las garantías de la inmediación y la contradicción. El documento, por tanto, no demuestra el error del Tribunal, que se fundó en otras pruebas practicadas en el juicio oral para estimar acreditado dicho extremo, sino en su caso el error material sufrido por quien lo confeccionó, que también puede, aunque no debe, equivocarse.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso alega la infracción del art. 61.4º del Código Penal por haberse aplicado la pena en el grado medio, con defectuosa valoración de la gravedad del hecho y de la personalidad del acusado. El motivo debe ser desestimado pues, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, el Tribunal sentenciador puede -conforme a la normativa legal- aplicar la pena tanto en el grado mínimo como en el medio, respetando en ambos casos la norma señalada como infringida. Por otra parte el Tribunal motiva -escueta pero razonablemente- la aplicación de la pena en el grado medio, con referencias precisas a la personalidad del acusado y a la gravedad del hecho, es decir a los criterios prevenidos en el art. 61.4º del Código Penal. Señala efectivamente la Sala de instancia como fundamento expreso de la imposición de las penas en el grado medio "la trayectoria de los condenados en el delito de manera sistemática, los efectos e instrumentos intervenidos y su empleo de sustancias de diversa gama que causan un grave daño a la salud con su incidencia en un tiempo prolongado respecto a terceros". Es decir que el Tribunal actúa dentro del marco punitivo legal que le ha sido concedido y además motiva expresamente -conforme a los criterios de personalidad del declarante y gravedad del hecho determinado por la Ley- su decisión acerca de la individualización de la pena. No se ha incurrido, por tanto, en la infracción de ley denunciada, sin que pueda sustituir este Tribunal de Casación al sentenciador, en la valoración de los criterios expresados, pues en tal caso invadiría la facultad individualizadora de la pena que corresponde al Tribunal sentenciador dentro de los parámetros legales, que se han respetado.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso de la condenada Esther, al amparo del nº 1º del art. 850.1º de la L.E.Criminal, alega un supuesto quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba (negativa del Tribunal sentenciador a suspender el juicio por la incomparecencia de un testigo).

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaba entre otras, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

En el caso actual la Sala sentenciadora, despúes de una primera suspensión ocasionada por la incomparecencia del testigo a la sesión del juicio oral celebrado el 25 de mayo de 1.995 (folio 36 del rollo), acordó su localización y citación para su comparecencia en la reanudación de las sesiones del juicio, señaladas para el día 15 de Junio siguiente, no siendo posible su localización por desconocerse su paradero, pese a las gestiones practicadas por la Policía Judicial de Gijón (folio 44 del rollo), por lo que se produce una segunda incomparecencia en la segunda sesión del julio oral (folio 52). La decisión del Tribunal de no acceder a la segunda suspensión interesada por la parte proponente constituye un ejercicio razonable de sus facultades de dirección del proceso, ponderando el derecho a la prueba con la evitación de diligencias inútiles y de dilaciones innecesarias, pues no se justificaba una nueva suspensión del juicio para la declaración de un testigo cuya comparecencia no era posible lograr dada la imposibilidad de localizarle, máxime cuando dicho testigo ya ha declarado en las actuaciones sumariales que desconocía los hechos de autos (folio 36) y las preguntas que la Defensa manifiesta que debía responder dicho testigo no correspondían a cuestiones esenciales, sin que su testimonio pudiese alterar el hecho esencial "que surge con nitidez de las demás pruebas practicadas", como señala acertadamente el Ministerio Fiscal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso de esta acusada se corresponde con el tercero de los formulados por el primer recurrente, ya desestimado (fundamento jurídico 4º) por lo que debe decaer por los mismos motivos. El tercero se fundamenta en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no concreta dicha infracción, limitándose a reproducir algunas expresiones de la Sentencia que valoran peyorativamente las manifestaciones de los acusados. Ciertamente los acusados no tienen obligación de confesarse culpables ni de declarar contra sí mismos (art. 24 de la C.E. y 520 de la L.E.Criminal), por lo que algunas expresiones de la sentencia que reprocha a los acusados su mendacidad, son escasamente afortunados, pero no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues los acusados pudieron ejercitar con plena libertad su derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismos, el cual no obsta a las facultades del Tribunal para no otorgar credibilidad a sus manifestaciones cuando sean contradictorias con las pruebas de cargo legalmente practicadas, como ha sucedido en el caso presente. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por los acusados Jose Franciscoy Esther, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que condenaba a dichos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba citada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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