SAP Pontevedra 273/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS BARRIENTOS MONGE
ECLIES:APPO:2018:2183
Número de Recurso702/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2018

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: AF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0014328

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000702 /2018

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Matías

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA

Recurrido: Nicanor, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª MONICA MORE NO SELVI,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000702 /2018

SENTENCIA

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. LUIS BARRIENTOS MONGE

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Matías, y como apelados Nicanor y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VIGO, con fecha 08/06/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

UNICO - Queda probado y así se declara que el denunciado, Matías, el día 21 de septiembre de 2017, sobre las 18: 30 horas, con un objeto punzante, procedió a rayar el lateral del vehículo mercedes, matrícula NUM000

, propiedad de Nicanor, su tío, que lo había dejado estacionado en Camino Galindra, delante de su finca.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un DELITO LEVE de DAÑOS, del art. 263.1 párrafo segundo del Código penal a la pena de multa de UN MES, a razón de 6 euros día, lo que hace un total de 180 euros.

En caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda su condena a abonar a Nicanor la cantidad de 771,31 euros."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Matías, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta igualmente la fundamentación de la sentencia recurrida.

Dicha resolución ha venido a declarar autor, de un delito leve de daños, al ahora recurrente, que la impugna, alegando varios motivos de apelación.

En primer lugar se denuncia error en la apreciación de la prueba por subjetividad en la declaración de la única prueba de cargo que se recoge en la sentencia, con infracción de los artículos 410 a 450 de la LECRIM, en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la CE .

En esencia, con la invocación de este motivo, se denuncia que se haya dado prevalencia a un testigo, el Sr. Jose Ignacio, que manifestó no haber visto al denunciado causar los hechos.

De manera respetuosa, el motivo debe ser rechazado. No es el referido testigo la única prueba de cargo que ha valorado el Tribunal sentenciador, sino que también ha apreciado el testimonio del denunciante, expresando aquél las razones que le han llevado a dar credibilidad al testimonio del denunciante; no sólo la forma de manifestarse dicho denunciante ante el plenario, sino que requiriera con prontitud la presencia de los agentes de la Autoridad, que, como hicieron constar por diligencia, apreciando la realidad de los desperfectos que alegaba el denunciante. No es por tanto que estemos ante un supuesto de testigo único (posibilidad que, en todo caso, es admitida desde antiguo por la doctrina legal -CFR SSTS del 13 de Abril y 26 de Mayo de 1992, 30 de Diciembre de 1995 y 16 de Septiembre de 1996 ), sino con la declaración también del denunciante, cuya validez es igualmente admitida por la doctrina, no pudiendo dejar de reiterar que los datos que la corroboran en el caso que nos ocupa, que la declaración del denunciante no se puede calificar de inverosímil e imaginaria. Y así lo ha apreciado la sentenciadora, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que...

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