STS, 19 de Enero de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:166
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 DE MARZO DE 2004, en autos nº 95/2003, seguidos a instancia de CC.OO., UGT y CIG, contra la empresa UNIÓN FENOSA, S.A., GENERACIÓN, S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES (FIA) DE LA CENTRAL SINDICAL (UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES) (U.G.T.), representada por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR y la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada Dª NIEVES SAN VICENTE LEZA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), la Letrada Dª NIEVES SAN VICENTE LEZA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y BAUTISTA VEGA TATO, en nombre y representación de la Central Sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), mediante escrito de 12 de mayo de 2003, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando el derecho de los Sindicatos representativos en la empresa a designar a sus vocales en las Comisiones de trabajo entre los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los delegados Sindicales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Estimar la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT), FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., habiendo sido para la UNIÓN SINDICAL OBRERA y, en consecuencia, declarar el derecho de los Sindicatos más representativos a que los vocales que designen para las Comisiones de trabajo pueden serlo de entre los miembros del Comité de Empresa, Delgados de Personal y Delegados Sindicales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) En el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa (2000-2005) se establece en su art. 72 que: "Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, se crearán las Comisiones de Trabajo de formación, promoción y de relaciones laborales, cuya composición y funciones se recogen en la Cuarta Parte de este Convenio". En la Cuarta Parte y en los correspondientes Anexos se indica que las comisiones estarán integradas por diferentes miembros y al hablar de los vocales designados por los trabajadores, expresamente se dice que estos deberán designarse de "entre los representantes de los trabajadores". 2º) Tradicionalmente, al menos desde 1995, los representantes designados eran siempre miembros de las representaciones unitarias, es decir, miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal. 3º) UGT presentó una serie de candidatos a las distintas comisiones. Contestando la empresa que D. Luis Andrés, propuesto para la Comisión de Posicionamiento; D. Jon, propuesto para la Comisión de Promoción; D. Alejandro, propuesto para la Comisión de Relaciones Laborales y D. Serafin, propuesto para la Comisión Central de Seguridad y Salud, pese a ser delegados sindicales, no eran presentantes unitarios y, por lo tanto, no podían formar parte de las comisiones, instando a UGT a que designase a otras personas. 4º) Se intentó conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. D. José Manuel Castaño Holgado, en escrito de fecha 14 de junio de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda iniciadora del presente conflicto colectivo, hoy en fase de recurso de casación, se planteó por los Sindicatos FIA UGT, FEDERACION MINEROMETALURGICA CC.OO. Y LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA -CIG- frente a las empresas Unión Eléctrica Fenosa S.A., Unión Fenosa Generación S.A. y Unión Fenosa Distribución, S.A. en solicitud de que se declarase el derecho de los Sindicatos representativos en la empresa a designar a sus vocales en las comisiones de trabajo entre los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, el Sindicato USO se personó en los autos interesando se le tuviese como parte en los mismos dándole traslado de la demanda y citándosele para el acto de juicio en la instancia, a lo que se accedió por providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2003.

Tras la celebración del oportuno juicio en la instancia, en el que compareció en concepto de parte demanda la Central Sindical USO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de marzo de 2004, en la que se estimó íntegramente la demanda rectora de autos y se declaró, por tanto, el derecho de los Sindicatos más representativos a que los vocales que designen para las comisiones de trabajo puedan ser miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, únicamente, por el Sindicato USO, articulando un único motivo con amparo en el artículo 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de los artículos 37 de la Constitución Española, 82 y 4-1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 1282 del Código Civil y 72 y anexos I, II y III del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa. SEGUNDO.- El motivo de impugnación propuesto y, por ende, el recurso promovido no puede prosperar, por cuanto no se advierte la infracción de alguno de los preceptos legales o de las cláusulas convencionales alegados por la parte recurrente.

Para empezar, conviene poner de relieve que para nada se impugna el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en la que se transcribe el texto del articulo 72 del Convenio Colectivo que se dice infringido que textualmente, de forma inconcusa e indiscutida, dice que "durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, se crearan las comisiones de trabajo de formación, promoción y de relaciones laborales cuya composición y funciones se acogen en la Cuarta Parte de este Convenio." y en esta última parte y en los anexos, en la misma, contenidos, al hacer referencia a los vocales de aquellas comisiones que sean designados por los trabajadores, de forma clara e indubitada, se establece que serán elegidos de "entre los representantes de los trabajadores". Resulta tan evidente y clara la intención de las partes negociadoras del Convenio Colectivo en cuestión de no limitar a un determinado grupo de representantes -los unitarios, como se pretende por el Sindicato recurrente- el acceso a las citadas comisiones previstas por la norma paccionada que la obligada aplicación al caso de lo establecido, como primer canon hermenéutico, en el artículo 1281-1 del Código Civil hace, totalmente, innecesario el recurrir al siguiente artículo 1282 del propio cuerpo legal como se pretende por la parte que impugna la sentencia

No cabe la menor duda que la recta interpretación del artículo 72 en relación con los Anexos I, II, y III del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, con vigencia para el periodo 2000 al 2005, conduce, inevitablemente, a la conclusión que, con acierto, alcanza la sentencia recurrida.

Y frente a ello no se atisba la más mínima infracción de los preceptos constitucional y estatutarios que, de manera un tanto inconexa con el verdadero tema debatido en la litis y, desde luego, totalmente infundada se esgrime por la parte recurrente. Porque el derecho a la negociación colectiva que consagra el texto constitucional del año 1978 para nada se resiente cuando de lo que se trata es, precisamente, de interpretar un precepto de Convenio Colectivo suscrito entre empresa y trabajadores en ejercicio de dicha libertad de negociación. Lo mismo cabe decir de la alegada infracción de los artículos 4-1c) y 82 del Estatuto de los Trabajadores que no vienen, sino, a ratificar y explicitar, el derecho básico a la negociación colectiva que proclama el mencionado artículo 37 de la Costitución Española, siendo notorio que nadie niega la eficacia y virtualidad normativa y obligacional del Convenio Colectivo en el que se inserta la cláusula convencional sujeta a interpretación, sino que lo único debatido en el litigio es el verdadero sentido que ha de darse a dicha cláusula de Convenio Colectivo

El proceso enjuiciador se contrae, en este caso, a desentrañar el verdadero sentido de la norma paccionada en cuestión y la intención que tuvieron las partes a plasmarla en el Convenio Colectivo y, desde esta única perspectiva enjuiciadora, no resulta dudoso, conforme a la aplicación del primero y más elemental criterio de interpretación, -el literal,- que la claridad de los términos utilizados por las partes suscribientes de dicho Convenio, no deja la menor duda de que lo que quisieron fue que cualquier representante de los trabajadores, ya fuese unitario o sindical, pudiese formar parte de las comisiones previstas en el mismo.

El hecho de que con anterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo, actualmente, vigente en el grupo de empresas Fenosa las comisiones de referencia hubieran estado integradas, por lo que a la representación social se refiere, por representantes unitarios no alcanza a desdibujar el verdadero sentido que hay que dar a la cláusula convencional que en el momento presente rige en dicho grupo empresarial, debiendo significar, al respecto, que los anteriores Convenios Colectivos en la empresa Fenosa tuvieron un ámbito personal distinto y en ellos ni siquiera se asignaba, expresa y directamente, a los representantes de los trabajadores la posibilidad de integración en las comisiones previstas en dichos convenios sino que se decía que los miembros de la parte social en las mismas se elegirían "por los representantes de los trabajadores".

En otro aspecto es de resaltar, asimismo, que el actual Convenio Colectivo de grupo empresarial ha sido negociado por los sindicatos lo que junto a los términos de la norma paccionada en cuestión, lleva a pensar que lo lógico y natural es que dichos sindicatos no excluyesen a la representación sindical en la empresa.

TERCERO Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 DE MARZO DE 2004, en autos nº 95/2003, seguidos a instancia de CC.OO., UGT y CIG, contra la empresa UNIÓN FENOSA, S.A., GENERACIÓN, S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. y USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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