STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:682
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los señores anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley núm. 56/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, contra la Sentencia de 7 de abril de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 295/2002, en el que se impugnaba por Don Plácido la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de abono de servicios extraordinarios.

Siendo parte recurrida D. Plácido, que no ha comparecido; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE DEBO estimar la demanda interpuesta por el demandante Plácido representado y defendido por el Letrado D. Antonio Acosta Pérez, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA, como demandado, representado y defendido por el letrado D. Carlos Estrella Gil, respecto a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 9 de abril de 2002, contenida a los folios nºs 163 y 164 del Expediente Administrativo, versando sobre solicitud de abono de los servicios extraordinarios realizados en su condición de funcionario, acordando declarar la nulidad de la resolución denegatoria recurrida, declarando el derecho del recurrente y consiguiente obligación del recurrido a satisfacerle en la cantidad de 1488,16 Euros en concepto de horas extraordinarias, así como los intereses legales, desde que se solicitaron en vía administrativa pro primera vez, ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LA GOMERA, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de la Ley en el que suplica que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que defendió el criterio de que el presente recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo instó D. Plácido, funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante dicha Corporación local en interés de que le fueran abonados unos servicios extraordinarios.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional, anuló la resolución impugnada y reconoció al recurrente el derecho a la cantidad de 1488,16 euros en concepto de horas extraordinarias, más los intereses legales desde que se hizo por vez primera la solicitud en la vía administrativa.

Cuando esa sentencia delimita la controversia, sienta como hecho probado la realización de los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada semanal y que la cuantía reclamada como no cobrada resulta conforme al Acuerdo de determinación de las condiciones de trabajo suscrito por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y su personal funcionario, publicado en el Boletín Oficial Provincial de Tenerife y con efectos desde mayo de 1996.

También señala que la oposición municipal consistió básicamente en aducir la razonabilidad de lo ya cobrado por el concepto reclamado y la necesidad de ajustarse al crédito establecido en el Presupuesto anual, en función de la primacía que ha de darse a la ley sobre el acuerdo o convenio a que se haya podido llegar como fruto de la actividad negociadora.

Más adelante la sentencia recurrida incluye como razonamiento básico de su pronunciamiento condenatorio el de que, una vez determinada la cuantía del servicio extraordinario y prestado que haya sido el mismo, no puede dejar de satisfacerse, porque lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto para la Administración demandada.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA, a través del presente recurso de casación en interés de la Ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Entender como hace el Juzgador de instancia que no se contradice la limitación legal impuesta en este tipo de retribuciones a funcionarios públicos (abono de horas extraordinarias a funcionarios de la Administración Local), es interpretar erróneamente la propia normativa citada en la sentencia que se impugna.

Conforme se desarrollará a continuación, esta representación entiende que corresponde al Estado exclusivamente la competencia para determinar el límite máximo de la cuantía de las gratificaciones por horas extraordinarias, y que lo contrario vulnera la competencia estatal en materia de legislación básica y ordenación general de la actividad económica (ex 149.1.13ª CE), en relación establecimiento de las condiciones de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (149.1.1ª)".

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley es un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico, articulado frente a sentencias que sean simultáneamente gravemente dañosas para el interés general y erróneas, y cuya esencia es la corrección de dicha doctrina errónea mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido.

Sus presupuestos son, pues, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general; y a ellos ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. Así resulta en concreto de la regulación establecida en los apartados 1 y 3 del artículo 100 de la Ley jurisdiccional de 1998.

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate (por todas la sentencia de 8 de octubre de 2003); y también ha declarado que el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003. En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, porque la concreta doctrina legal que en él se postula no ha sido expresamente ignorada o contradicha por la argumentación de la sentencia recurrida.

La declaración que se pide, transcrita con anterioridad, se viene a sintetizar en la necesidad o el deber de respetar, en las retribuciones de todos los funcionarios, los límites que hayan sido establecidos para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y las ideas centrales desarrolladas para sostener ese criterio son la primacía que corresponde a la ley frente a cualquier convenio y que el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos, ejercita la competencia que le reconoce el art. 149.1.13 de la Constitución sobre bases y coordinación general de la actividad económica.

La sentencia recurrida se apoya en otra argumentación diferente a la que subyace en esa doctrina que se postula, y que aquí no ha sido especialmente combatida: la obligación de pago de lo convenido aunque no exista crédito presupuestario en el Ayuntamiento. Pero no argumenta nada sobre la posibilidad genérica de los Ayuntamientos de apartarse de los limites que figuren en las Leyes estatales de Presupuestos, ni tampoco declara que el concreto pago que dispone en favor del demandante rebase ese límite y resulte procedente a pesar del exceso.

Por lo cual, la doctrina cuya declaración aquí se reclama no realizaría esa función preventiva o nomofiláctica que antes se ha mencionado, pues no evitaría esa argumentación de la sentencia recurrida que ha sido la base principal de su pronunciamiento.

Y debe añadirse que la desestimación del actual recurso de casación en interés de la ley está determinada por lo que se ha razonado, pero no significa asumir ni ratificar la argumentación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recuso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA, contra la Sentencia de siete de abril de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 295/2002. 2.- No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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