STSJ Castilla-La Mancha 307/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:2853
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución307/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00307/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 117/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados :

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 307

En Albacete, a 2 de diciembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 117/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil URBAZO SA., representado por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la abogacía del Estado.

Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Tributos, Impuesto Actos Jurídicos Documentados, prescripción exención VPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la mercantil URBAZO SA, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha, de 21 de diciembre de 2017, por la que se " Acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación económicoadministrativa N° 13/00562/2015 declarando la no prescripción de la acción de la Administración y anulando la liquidación girada en los términos reseñados en los fundamentos jurídicos precedentes y ESTIMAR la

reclamación 13-00883-2015 contra la sanción emitida, por considerar falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad."

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se acabó interesando se dictase una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y dándose trámite para conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el 28 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución del TEAR objeto de impugnación

La controversia de la resolución del TEAR impugnada se delimita a la parte que estima en parte la reclamación económico-administrativa N° 13/00562/2015 declarando la no prescripción de la acción de la Administración, y anulando la liquidación girada en los términos reseñados en los fundamentos jurídicos precedentes por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, que se justif‌ica en la desestimación de la pretensión de prescripción invocada por la mercantil URBAZO SA con respecto a la liquidación girada por la Administración Tributaria. Para motivar su decisión el TEAR parte de los siguientes hechos :

  1. Por la reclamante, en fecha 05-03-10, se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de un edif‌icio en Ciudad Real, declarándose un valor de obra nueva de 4.783.654,11 €; b) en 16-03-10 se presentó autoliquidación por dicha convención, sin ingreso, alegándose exención c) por la Administración al no haber recibido el justif‌icante de dicha exención, y haber comprobado que dicha exención provisional no había podido elevarse a def‌initiva, procedió a la comprobación de valores, en el expediente 2010/2708 de la que resultó un valor de 5.015.294 € para la obra nueva, comprobación realizada en función de las normas de valoración del Colegio Of‌icial de Arquitectos de Castilla la Mancha, y d) notif‌icada la anterior y la liquidación complementaria de interpuso la reclamación.

  1. - Los Servicios tributarios en Ciudad Real de la Consejería de Hacienda dictaron resolución de procedimiento sancionador 2015/047, en 23-06-15, derivado del procedimiento de comprobación limitada anterior, por la comisión de una infracción tributaria leve, tipif‌icada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 ( base de sanción de 47.836, 54 euros ) y cuantía total de 12.557,08 euros, y frente a estos actos se presentó en 04-08-15, la reclamación 13-00883-2015, que ahora se resuelve.

    Estimado el recurso en lo que se ref‌iere a la sanción, el TEAR mantiene, en parte, la liquidación girada en base a la siguiente fundamentación:

    "2.- La primera cuestión que se plantea en estas reclamaciones consiste en determinar si, como postula la reclamante, debe apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria sobre la declaración de obra nueva en construcción de un edif‌icio.

  2. - A la vista de los antecedentes relatados, la reclamación debe ser desestimada, al tener que rechazarse la prescripción alegada. El art° 45.B.12 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que estarán exentas las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección of‌icial en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados, pero la exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

    En aplicación del principio de "actio nata" y dado que la Administración no ha podido girar la liquidación durante el plazo en que se ha mantenido la exención reconocida de forma provisional, ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a la f‌inalización del plazo de los tres años en que ha operado la exención provisional, o, lo que es lo mismo, que la prescripción en los casos de exención provisional por las escrituras que contengan actos o contratos relacionados con V.P.O. se produce, a los siete años del devengo; criterio que ha sido mantenido en ese sentido por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales, entre otras, la S.T.S. de 11-10-96

    , y resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central como la de 10-2-93, y 13-3-97.

    Corno en el caso analizado, la escritura se otorga en 05-03-10, a la fecha de la notif‌icación de la liquidación, en 01-04-15, no había transcurrido el plazo de los cuatro años a contar de la f‌inalización del plazo de exención provisional, por lo que se debe declarar ajustado a derecho el proceder de la Administración. "

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de la mercantil URBAZO SA

Frente a dicha decisión administrativa, la mercantil URBAZO SA se alza invocando la existencia de prescripción de la liquidación al entender que habiéndose producido el hecho imponible del AJD en fecha 05/03/2010, y tras haber presentado autoliquidación por el concepto tributario "Actos Jurídicos Documentados" en fecha 16/03/2010, no se produjo actuación alguna por parte de la Administración conducente a regularizar aquella operación hasta el día 17 de diciembre de 2014 (esto es, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 4 años de que disponía la Administración tributaria autonómica para liquidar, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria).

Para justif‌icar su pretensión, la mercantil destaca como en fecha 5 de marzo de 2010 otorgó ante Notario la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, en la que expresamente se deja constancia de que en la parcela 1.1.1. de la Manzana 1 del Sector A-PTLL de Ciudad Real se construirán viviendas de iniciativa público privada (VIPP).

El 16/03/2010 URBAZO, S.A. autoliquida el AJD por la Declaración de Obra Nueva como exento sobre la base de que lo que se va a edif‌icar en la parcela 1.1.1. de la Manzana 1 del Sector A-PTLL de Ciudad Real son viviendas de iniciativa público privada (VIPP).

Por su parte, se hace hincapié en como fue el 07/04/2010 cuando la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real otorgó a aquellas viviendas la oportuna cédula de calif‌icación provisional de viviendas con protección pública VIPP (cédula de calif‌icación provisional de cuya copia se aportó, como Documento 1, junto con el escrito de alegaciones presentado al TEAR).

Por todo ello, y toda vez que no es hasta el 17/12/2014 cuando los Servicios Tributarios de Ciudad Real iniciaron procedimiento de comprobación limitada en relación con el AJD de las operaciones de Declaración de Obra Nueva (expediente 2010/2708) advirtiendo a URBAZO, S.A. que consideraba incorrecto el acogimiento de ambas operaciones a la exención del AJD prevista en el artículo 45.I.B).12° de la Ley del ITPyAJD, se habría producido el transcurso del plazo de los cuatro años y habría prescrito la posibilidad de girar la liquidación impugnada.

TERCERO

Sobre las alegaciones del Abogado del Estado

La Abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda interpuesta al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, así como la liquidación girada, y, para ello, niega la existencia de la prescripción invocada por la mercantil de la liquidación impugnada.

Viene a sostener que a las VVPP se les aplica, en principio, el mismo régimen que a las VPO, eso sí condicionado a determinados parámetros. En este caso - según dice- no fue la Administración la que concedió la exención provisional, sino que en la propia declaración de obra nueva se hizo constar la exención f‌iscal, por tanto gozó de la exención f‌iscal con carácter provisional por la propia decisión de la actora. Así que, en principio, rigió el plazo...

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