STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4315/1994
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 4315 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 28 de febrero de 1994, en recurso número 1050/92; sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de 12 de mayo de 1992, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, tal resolución y, entrando en el fondo reconocemos la procedencia de aplicar la prescripción alegada, debiendo proceder la Delegación de Hacienda de Guadalajara a la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses legales, sin costas".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia fijando como doctrina legal el que la autoliquidación tributaria, aún cuando lo sea en solicitud de exención, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Cuarto

Habiendo cesado en su cargo el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, por providencia de esta Sala se desgina nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpone recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, con sede en Albacete, en 28 de febrero de 1994, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por Doña María Virtudes , impugnando la resolución del Tribunal Enconómico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 12 de mayo de 1992, que declara la extemporaneidad de la reclamación formalizada contra la resolución de la Delegación Provincial, en Guadalajara, de la Consejería de Economía y Hacienda que confirmaba enreposición la liquidación nº NUM000 , practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la compraventa, en documento privado, de un inmueble con fecha 5 de enero de 1977, contrato que fue elevado a escritura pública el 28 de enero de 1986. La sentencia impugnada rechaza la extemporaneidad apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y entrando en el fondo entiende que cuando el día 3 de junio de 1991 recibe la recurrente la primera notificación válida de la liquidación objeto de impugnación, había transcurrido con exceso el plazo de los cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, contando desde la fecha fehaciente del documento público de 28 de enero de 1986, dado que la liquidación practicada con fecha 22 de octubre de 1990, inicialmente notificada por correo certificado con acuse de recibo al presentador del documento, no sirvió para la interrupción de la prescripción en los términos precisados en el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria por no haberse realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo, ya que ese requisito es esencial para que los actos conducentes, al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación puedan estimarse como interruptores de la prescripción, y considerando, asimismo, que la impugnación de la providencia de apremio se produjo, también, transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años, pues al serle notificada, directamente a la interesada y hoy recurrente, por primera vez la liquidación con el correspondiente recargo y apremio -lo que se produce en 5 de abril de 1991- se había superado tal plazo, computado desde la fecha de la escritura pública (28 de enero de 1986), sin que la fecha de la autodeclaración -20 de mayo de 1986- y presentación del documento a liquidación por su contenido -solicitud de exención impositiva- pueda entenderse como actuación conducente al pago o liquidación. Es decir para la Sala de instancia el "dies a quo" del plazo prescriptivo de cinco años se sitúa en la fecha del otorgamiento de la escritura pública (28 de enero de 1986) y el "dies ad quem" la misma fecha pero de 1991 y como quiera que cuando se entiende directamente la Administración con el sujeto pasivo por primera vez es el 5 de abril de 1991, -aún cuando lo fuera improcedentemente por exigirle no sólo la cuota sino más el recargo y apremio consiguiente-, y, posteriormente otra vez en 3 de junio de 1991, -en esta ocasión exigiendo sólo la cuota por haberse anulado en virtud de recurso administrativo el improcedente recargo y apremio producidos y que fue notificado el 5 de abril de 1991-, la Sala entiende que ya se había superado el "dies ad quem" en el momento que a su juicio éste se sitúa y aprecia la prescripción, toda vez que como expresamente se reconoce en su razonar, no concede valor interruptivo de prescripción el hecho de efectuar la presentación del documento público a Hacienda y realizarse la autoliquidación, o autodeclaración, -20 de mayo de 1986-, por el contribuyente.

SEGUNDO

Frente a esta tesis, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se interpone recurso de casación en interés de la ley aduciendo un único motivo, consistente en que por virtud de lo dispuesto por el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción se iinterrumpe por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria, de donde la autoliquidación de 20 de mayo de 1986, se dice, aunque lo fuese en solicitud de exención tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, solicitando se dicte sentencia por la que se fije como doctrina legal "que la autoliquidación tributaria, aun cuando lo sea en solicitud de exención, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria".

TERCERO

La prescripción de las deudas tributarias se interrumpe por cualquier acto realizado por la Administración Tributaria entendiéndose bien directamente con el sujeto pasivo, o con conocimiento formal del mismo y que tenga por objeto el reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, liquidación o comprobación, así como, también, por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago de la deuda y si bien para que el acto del sujeto pasivo pueda tener efectos interruptivos de la prescripción que se invoca tiene que tender, y tener por objeto, la liquidación o pago de la deuda tributaria generada por el negocio jurídico gravado por el respectivo impuesto, con mayor motivo ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene, por ser, de un lado, el medio por el que se pone en conocimiento de la Administración Tributaria el hecho, acto o negocio jurídico que representa o recoge el hecho imponible y ello aún cuando la autoliquidación pueda contener una exención total o parcial impositiva, ya que es a partir de la presentación del documento y de la autoliquidación cuando la Administración puede empezar a comprobar el contenido del acto o negocio jurídico celebrado, liquidarlo y recaudar, cuando proceda, la cuota resultante, y, por otro, la autoliquidación a la que está obligado el sujeto pasivo y su presentación es un acto que tiende a la liquidación de la deuda tributaria generada por el hecho imponible que la condiciona y aún cuando se pretenda o se busque con ello una exención total o parcial de tal deuda tributaria, toda vez que su finalidad, -al igual que el pago-, es cancelar o extinguir, total o parcialmente, la deuda tributaria generada, por lo que en cualquier caso el acto de su presentación a la Administración Tributaria, cae dentro del ámbito de la exigencia condicionante del art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria.

CUARTO

La sentencia recurrida desconoce el efecto interruptivo de la prescripción que tienen los actos de la Administración y de los particulares, sujetos pasivos de los impuestos, conforme ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente, por cuanto, a su juicio, carecen de relevancia, a los efectos interruptivos de la prescripción, la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contiene el negocio jurídico del que dimana, o puede derivarse, la obligación fiscal, así como, la realización de la autoliquidación. Y decimos que no tiene relevancia, porque el cómputo del plazo prescriptivo, en su razonar, se sitúa entre las fechas ya relatadas de 28 de enero de 1986 y 28 de enero de 1991, sin que el acto de presentación del documento, y la autoliquidación, a su juicio tengan transcendencia jurídica para interrumpir el plazo de prescripción, siendo así que en puridad doctrinal el plazo prescriptivo tuvo el siguiente desarrollo: a) Comienza a correr el 28 de enero de 1986 -fecha de otorgamiento de la escritura pública-; b) Corriendo éste, el mismo se interrumpió con el acto de presentación del documento a la Administración y la autoliquidación -20 de mayo de 1986-; c) Comienza a correr nuevamente desde esta fecha, venciendo por consiguiente el 20 de mayo de 1991; d) En 5 de abril de 1991, la Administración realiza un acto conducente al cobro de la liquidación a su juicio pertinente.

Así las cosas, es de resaltar que la sentencia combatida exresamente señala, "sin que la fecha de la declaración de 20 de mayo de 1986 por su contenido, simple solicitud de exención, pueda finalmente entenderse como actuación conducente al pago o liquidación", al establecer y precisar que la reacción del recurrente contra la providencia de apremio, se produce, igualmente, fuera del plazo de los cinco años al serle notificada en 5 de abril de 1991, por primera vez, que adeudaba la cantidad por la compra del piso. Esto es, la sentencia recurrida no concede efectos interruptivos de la prescripción al acto de la audeclaración, o autoliquidación, producida en 20 de mayo de 1986, pues si se los hubiese reconocido una vez que afirma que en 5 de abril de 1991 se le notificó por primera vez a la recurrente "que adeudaba la cantidad por la compra del piso", (resptando la dicción literal de la sentencia), la consecuencia lógica e inherente a tal afirmación, y concordante con ella, hubiese sido no entender prescrita la deuda tributaria que tenía como "dies ad quem" a los efectos prescriptivos analizados, el día 20 de mayo de 1991, fecha ésta en que se cumplían los cinco años computados, como resultaba procedente hacer, desde la fecha de la autoliquidación, y como quiera que la sentencia recurrida no lo entendió así, la misma resulta errónea a los efectos de la procedencia de este recurso de casación y gravemente dañosa, por cuanto de reiterarse su contenido doctrinal quedaría sin contenido el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria, con las graves consecuencias económicas consiguientes.

QUINTO

Las consideraciones que preceden han de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la fijación de la doctrina legal, como exige hacer el artículo 102-b-4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos en que quedará consignada en el fallo, sin que la especial característica de este recurso y su peculiar naturaleza exijan efectuar una expresa declaración respecto de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma con fecha 28 de febrero de 1994 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Doña María Virtudes y tramitado con el número 1050/92 y respetando la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia impugnada, debemos fijar y fijamos como doctrina legal, que la presentación de la autoliquidación tributaria a la Oficina Liquidadora del Impuesto corriendo el plazo de prescripción, aún cuando lo sea en solicitud de exención total o parcial, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por ser una actuación conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria, a que se refiere el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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