ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 203/2022

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 203/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 202 1 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección de Refuerzo con sede en Sevilla, que desestimó el recurso nº 287/2019 deducido por la Junta de Andalucía contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 13 de julio de 2018, que, a su vez, estimó la reclamación económico-administrativa planteada por la representación procesal de la mercantil Buildingcenter, S.A.U. contra la liquidación practicada por la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria Andaluza, en relación con el lmpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 (casación en interés de ley 4315/1994: ECLI:ES:TS:1996:5441).

  3. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  4. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de enero de 2022, habiendo comparecido la parte recurrente, Junta de Andalucía, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la entidad Buildingcenter, S.A.U., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, y la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Junta de Andalucía se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. Mediante Decreto del Juzgado Mixto núm. 1 de Barbate de 1 de octubre de 2012, se aprobó la cesión del remate y adjudicación a la interesada de un local comercial por 200.057 euros, presentándose declaración-liquidación sin efectuar ingreso alguno en la Oficina Liquidadora por la transmisión al considerar que se había renunciado a la exención del impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Posteriormente se inició procedimiento de comprobación limitada dictándose liquidación por la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria Andaluza, en relación con el lmpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  3. Contra el acto administrativo anterior, notificado el 1 de septiembre de 2017, se interpuso reclamación económico-administrativa, solicitando la anulación del acto impugnado, siendo estimada la referida reclamación por acuerdo del TEARA de 21 de diciembre de 2018, al considerar que la no comunicación de la renuncia a la exención del IVA al Juzgado no invalida su efectividad, habiéndose perfeccionado ésta con la repercusión del IVA en la correspondiente factura expedida por inversión del sujeto pasivo.

  4. Frente a la referida resolución se interpuso por la Junta de Andalucía recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 287/2019 de la Sección de Refuerzo en Sevilla de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo desestimó por sentencia de 29 de octubre de 2021, al asumir la alegación de prescripción del derecho de la Junta de Andalucía a liquidar la deuda tributaria, planteada por la Administración General del Estado.

La ratio decidendi de la sentencia cuya casación se pretende descansa en considerar que "(c)onforme al artículo 68. 1 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, el plazo de prescripción del derecho a liquidar se interrumpe, por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o auto-liquidación de la deuda tributaria. Pero una interpretación tanto literal como finalista de esta norma, exige que las actuaciones del obligado pongan de manifiesto su reconocimiento, aun implícito, de la deuda liquidable, con el fin de evitar el absurdo de perjudicar con la interrupción de la prescripción a quien niega la existencia de la deuda o no admite sentirse deudor del crédito a liquidar. Con mayor claridad que la LGT, el artículo 1973 del Código Civil enumera entre las causas de interrupción de la prescripción los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 (casación en interés de ley 4315/1994: ECLI.ES.TS.1996:5441).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala en lo concerniente a la determinación de si el artículo 68.1.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que la presentación de la autoliquidación interrumpe la prescripción, cualquiera que sea el contenido y resultado de la misma, incluyendo el supuesto en el que se hace constar la no sujeción con importe a ingresar de cero euros; o, por el contrario, porque precisamente de una autoliquidación con cuota cero a ingresar se infiere la no sujeción de la adjudicación judicial al gravamen cedido y, en consecuencia, la negativa del declarante a asumir su pago, no se compadece con la naturaleza de actuación fehaciente del obligado tributario con trascendencia interruptiva de la prescripción.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], pudiendo afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Debemos precisar que nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, no en vano, esta Sala se ha pronunciado sobre la virtualidad interruptiva de autoliquidaciones desde diferentes puntos de vista, como cuando se preguntaba a la Sección de Enjuiciamiento acerca de si la presentación de una autoliquidación del ITPAJD conlleva la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS), al considerar que se trata de tributos conexos (auto de 16 de enero de 2019, RCA/5171/2018: ECLI:ES:TS:2019:181A y sentencia de 11 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3715, que respondió señalando que, atendida la legislación aplicable ratione temporis, la presentación de una autoliquidación del ITPAJD no conlleva la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, en relación con unos mismos hechos); o cuando se cuestiona si la presentación de una autoliquidación parcial a cuenta interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto de la totalidad de dicha deuda o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta (auto de 23 de abril de 2018, RCA/6770/2017, ECLI:ES:TS:2018:3848A y sentencia de 18 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2022, concluyendo que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración extemporánea del obligado tributario, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar, por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido). Asimismo, se ha planteado el esclarecimiento de si la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si no tiene virtualidad interruptiva alguna (auto de 9 de abril de 2018, RCA/5962/2017, ECLI:ES:TS:2018:3548A y sentencia de 18 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:987, donde, modificando la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración, se sostiene ahora que la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente) o, sin ánimo de exhaustividad, cuando se interroga acerca de si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LITPAJD y en los artículos 66 a 68 LGT, la autoliquidación presentada por la escritura del acta fin de obra interrumpe o no la prescripción para comprobar la autoliquidación presentado por la previa escritura de la declaración de obra nueva y división horizontal (auto de 7 de marzo de 2018, RCA/5535/2017, ECLI:ES:TS:2018:2341A y sentencia de 18 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1108, que responde a la cuestión suscitada indicando que la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación presentad por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y fue adecuado, en el caso, utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado por el propio interesado al "coste de ejecución de la obra" en el seguro decenal de la construcción).

Sin embargo, y a pesar de esta variada doctrina sobre los efectos interruptivos de las autoliquidaciones, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca en casos como el que nos ocupa, pues siendo cierto que puede considerarse pacífico la presentación de autoliquidación tributaria como causa de interrupción de la prescripción aun cuando se hubiera consignado una causa determinante de inexistencia de ingreso tributario, no es menos cierto que se refiere en concreto a un supuesto de exención, y no a un supuesto de no sujeción como el presente, por lo que se impone un nuevo pronunciamiento del Tribunal que precise y refuerce el criterio expresado, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 (casación en interés de ley 4315/1994: ECLI.ES.TS.1996:5441).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/203/2022, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección de Refuerzo con sede en Sevilla, que desestimó el recurso nº 287/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala en lo concerniente a la determinación de si el artículo 68.1.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que la presentación de la autoliquidación interrumpe la prescripción, cualquiera que sea el contenido y resultado de la misma, incluyendo el supuesto en el que se hace constar la no sujeción con importe a ingresar de cero euros; o, por el contrario, porque precisamente de una autoliquidación con cuota cero a ingresar se infiere la no sujeción de la adjudicación judicial al gravamen cedido y, en consecuencia, la negativa del declarante a asumir su pago, no se compadece con la naturaleza de actuación fehaciente del obligado tributario con trascendencia interruptiva de la prescripción.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1996 (casación en interés de ley 4315/1994: ECLI.ES.TS.1996:5441).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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