ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3848A
Número de Recurso6770/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6770/2017

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6770/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El Gobierno de Canarias, representado por la letrada de su servicio jurídico y mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario nº 238/2016, estimatoria del recurso deducido por doña Julieta contra la resolución de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico Regional de Canarias en Santa Cruz de Tenerife (TEARC), desestimatoria de la reclamación interpuesta por la citada contribuyente, en materia de Impuesto sobre Sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 68.1 , 104.5 , 118 a), 120 y 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que las infracciones de los artículos invocados, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues de haberse interpretado correctamente dichos preceptos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Julieta debería haber sido desestimado, al entenderse que se había producido la interrupción de la prescripción y por ello, cuando la Administración gira las liquidaciones por valores declarados a los obligados tributarios, el 23 de octubre de 2012, no había prescrito el derecho de la administración a la determinación de la deuda tributaria iniciándose en ese momento de nuevo el cómputo del citado plazo.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. En primer lugar, afirma que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], por cuanto no existe jurisprudencia de este Tribunal acerca de (i) si la presentación de una autoliquidación parcial a cuenta interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto de la totalidad de dicha deuda o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta, tal como parece entender la Sala de Canarias, y si (ii) una declaración-liquidación tiene que incluirse dentro de lo que es una autoliquidación a efectos de la definición que hace el legislador en el artículo 120 LGT , y como tal no inicia un procedimiento de gestión (123 LGT).

5.2. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; en concreto con la realizada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 41/2009 : ECLI: ES:AN:2011:5228).

5.3. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al introducir la sentencia impugnada restricciones no previstas legalmente a los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de que dispone la administración para la determinación de la deuda tributaria.

5.4. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque el régimen de declaración por el obligado tributario y posterior liquidación por parte de la Administración está previsto en el ordenamiento jurídico español, como una posibilidad legal, no únicamente para el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino para cualquier otro en que así lo estime conveniente el legislador. Además, añade, aún pueden existir abundantes expedientes de declaraciones presentadas antes de esa fecha afectados por estos criterios respecto al cómputo de la prescripción.

Finalmente, sostiene que existen otros tributos que son objeto de declaración y posterior liquidación en el ámbito local, como el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana o determinados gravámenes autonómicos en los que se mantiene la opción de la declaración, verbigracia, el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero de la Comunidad autónoma de Extremadura.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de diciembre de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Ha comparecido también como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, también dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Gobierno de Canarias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , argumentado a continuación que la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sentando una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. Se impone, para una mejor comprensión de la cuestión objeto de litigio, tener en cuenta los siguientes datos fácticos que subyacen al debate jurídico:

1.1. Siendo la fecha de fallecimiento del causante el día 3 de mayo de

2007, el plazo de presentación de la declaración finalizó el 5 de noviembre de 2007, siendo esta fecha la de inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 66.a) LGT que, no mediando interrupción, hubiese finalizado el día 5 de noviembre de 2011.

1.2. El procedimiento iniciado caducó el 8 de agosto de 2008 sin que fuese declarado por la administración. El 18 de junio de 2009 se presentó autoliquidación, datándose el inicio del procedimiento de comprobación el 16 de noviembre de 2011, sin que fuere notificado al obligado tributario hasta el 22 de noviembre de 2012.

  1. El artículo 68.1.c) LGT , regula la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, señalando al respecto que «1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un 6rgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria».

    El artículo 105.4 LGT por su parte, prevé los efectos de la caducidad en los procedimientos tributarios, disponiendo que «Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado I del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservación su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».

    Por lo que respecta al inicio de la gestión tributaria, en el artículo 118 a) se lee que puede iniciarse «Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración», entre las que está, como prescribe el artículo 120 LGT las autoliquidaciones.

    Finalmente, el artículo 123 LGT relaciona los tipos de gestión tributaria que, entre otros, son los siguientes: «a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. b) El procedimiento iniciado mediante declaración. c) El procedimiento de verificación de datos. d) El procedimiento de comprobación de valores. e) El procedimiento de comprobación limitada.»

  2. Al amparo de los preceptos citados, en la instancia, el objeto del recurso lo constituyó la resolución del TEARC de 30 de septiembre de 2016, que consideró que no se produjo la caducidad en el procedimiento de comprobación limitada, pues iniciado el procedimiento de comprobación limitada con la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia el día 23 de octubre de 2012, se procedió a notificar la liquidación provisional el día 14 de enero de 2013, sin que transcurriesen por lo tanto seis meses entre la notificación de la propuesta de liquidación provisional y la notificación de la liquidación provisional.

    Por lo que respecta a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el TEARC (FDº 4º) considera que el plazo prescriptivo que hubiere finalizado el 5 de noviembre de 2011, fue sin embargo interrumpido por, entre otras actuaciones, la presentación por la interesada de la autoliquidación de fecha 18 de junio de 2009, iniciándose de esta manera un nuevo periodo prescriptivo de cuatro años, no habiendo prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria cuando el día 14 de enero de 2013 se notificó la liquidación provisional objeto del expediente.

  3. La representación procesal de doña Julieta disiente de la conclusión a la que llega el TEARC, al considerar prescrito ese derecho de la Administración tantas veces repetido, toda vez que se presentó liquidación el 7 de febrero de 2008, habiendo caducado dicho procedimiento el 8 de agosto siguiente, sin que fuese así declarado por la citada Administración. Posteriormente presentó autoliquidación, iniciándose el procedimiento de comprobación el día 16 de noviembre de 2011, sin que fuese notificado hasta el 22 de noviembre de 2012.

  4. La sentencia impugnada estima las alegaciones de la recurrente y en su Fundamento de Derecho Tercero explica que «el plazo de prescripción se inicia una vez transcurrido los seis meses que fija el RD 1629/1991 para la prestación de la liquidación, de modo que fallecido el causante de la herencia el día 3 de mayo del 2007, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cuatro años conforme al art 66 de la LGT , los seis meses habían transcurrido el 3 noviembre del 2007, habiéndose interrumpido la prescripción por actos realizados por la hoy recurrente, conforme al art 68.1 c) de la LGT cuando señala que el plazo de prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art 66. a)de la LGT ) se producirá por "c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria", de modo que presentada la autoliquidación dentro dle plazo de seis meses fijados en el RD 1629/91 el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el transcurso de dichos seis meses, sea cual sea la fecha de autoliquidación presentada dentro de dicho plazo, por lo que presentada la declaración el 7/2/2008 y declaración-liquidación el 18/6/2009, dichos actos del sujeto pasivo produjeron el efecto interruptivo de la prescripción, dando inicio a sendos procedimientos que, sin embargo, caducaron, tal como señalamos anteriormente, al transcurrir el plazo fijado en el art 104 de la LGT , de seis meses sin resolución final, ello implicó que perdieran toda virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que dado que el procedimiento en relación a la hoy recurrente inició mediante la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia el día 23-11-2012, en dicho momento ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar el impuesto teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de la herencia».

  5. El Gobierno de Canarias, en el escrito de preparación del presente recurso, alega que el objeto litigioso es dirimir si se había producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria cuando el 23 de octubre de 2012 se inicia el procedimiento de comprobación de valores que finalizó con la notificación de la liquidación imputada el 14 de enero de 2013 o si por el contrario, se había producido alguna de las circunstancias que según el artículo 68.1 LGT determinaban la interrupción de dicho plazo y el inicio del cómputo de uno nuevo: la presentación el 18 de junio de 2009, de forma extemporánea, de una autoliquidación (declaración-liquidación) parcial a cuenta del Impuesto sobre sucesiones (la interesada había presentado anteriormente declaración el 31 de octubre de 2007).

    Para la recurrente «una declaración extemporánea del obligado tributario interrumpe la prescripción pese a la caducidad del procedimiento iniciado con la misma y ello porque esa declaración, en tanto que acto de voluntad del sujeto pasivo, posee un efecto interruptivo de la prescripción que la Sala considera que es autónomo respecto de las vicisitudes del procedimiento en que se inserta y al que da inicio. Por el contrario la sentencia contra la que ahora se prepara el recurso de casación, en su fundamento jurídico segundo, contradice el criterio de la citada sentencia de la AN, entendiendo que el efecto de la caducidad del procedimiento -iniciado mediante declaración- se extiende a esta última, dado que la misma no se considera como un acto del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria, sino como parte de las actuaciones administrativas que integran el procedimiento de liquidación iniciado mediante declaración. Por lo que, al haberse producido la caducidad, no interrumpe el plazo de prescripción por lo que los ulteriores procedimientos estarían prescritos. Por ello, entendemos la incorrecta aplicación de los artículos 68,1 c) en relación con el art. 104.5 LGT ha sido decisiva para el fallo porque de haberse interpretado correctamente dichos preceptos -entendiendo que la declaración fue una actuación fehaciente del obligado tributario y que tiene efectos autónomos al procedimiento caducado-, la demanda interpuesta por la obligada tributaria habría ido desestimada.».

TERCERO

1. Nos encontramos por tanto ante la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, por resultar necesario un pronunciamiento que determine (i) si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción. Y en segundo lugar (ii) si la presentación de una autoliquidación parcial a cuenta interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto de la totalidad de dicha deuda o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta.

  1. . De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  2. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre los otros supuestos alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/6770/2017, preparado por el Gobierno de Canarias, representado por la letrada de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario nº 238/2016.

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar (i) si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción. Y en segundo lugar (ii) si la presentación de una autoliquidación parcial a cuenta interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto de la totalidad de dicha deuda o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 68.1 , 104.5 , 118 a), 120 y 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta (auto de 23 de abril de 2018, RCA/6770/2017, ECLI:ES:TS:2018:3848A y sentencia de 18 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2022, concluyendo que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaraci......
  • STS 1175/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Septiembre 2023
    ...o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta (auto de 23 de abril de 2018, RCA/6770/2017, ECLI:ES:TS:2018:3848A y la sentencia de 18 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2022), se ha concluido que declarada la caducidad de un expediente iniciado por d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR