ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2341A
Número de Recurso5535/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5535/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Comprobaciones de valores

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 5535/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La Cooperativa de Viviendas Príncipe de Asturias, S.COOP., representada por la procuradora doña María Dolores Román Martínez y asistida por el letrado don Francisco Javier Plazas Andreu, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento ordinario nº 106/2016, estimatoria del recurso deducido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia (TEARM) de 30 de septiembre de 2015, estimatoria de la reclamación núm. 30/02118/2013 interpuesta por la mercantil COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRÍNCIPE DE ASTURIAS contra la liquidación nº. ILT 130220 2012 004834, girada en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 31.424 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido (i) los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) [«LITPyAJD»]; así como (ii) la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (casación 532/1995:ECLI:ES:TS :1997:6516), conforme a la cual «el hecho imponible de este impuesto no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, ente otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquier Registro Público, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que se inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia, provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo»; (iii) los artículos 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y (iv) finalmente, la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de la sentencia recurrida en casación le produce indefensión al ser incongruente y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, la sala a quo no se pronuncia sobre « el medio de valoración elegido por la Administración Tributaria en la Comprobación de Valores era inadecuado y contrario a lo dispuesto en la Ley, ya que aún cuando se encuentra entre los efectivamente regulados y aceptados por el artículo 57 de la Ley General Tributaria (art. 57.1.f), en concreto), no es aplicable en este caso concreto pues en ningún modo son equiparables los conceptos de "valor real de coste de la obra", a que se refiere la normativa tributaria como base imponible del impuesto, con "la suma asegurada" en el contrato de seguro decenal como ejecución material, puesto que como expresamente se puede leer en el contrato utilizado por la Administración para realizar la comprobación de valores, que en la ejecución material se incorporan los gastos de urbanización que han sido pagados por la Cooperativa a la Urbanizadora Municipal (URBAMUSA), pero que en ningún caso han sido desarrollados por nosotros, ni se incorporan en el presupuesto de ejecución material, ni forman parte del presupuesto del mismo, por lo que no deben formar parte de la Base Imponible del Impuesto».

  2. Sin la debida articulación en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, tal y como prescribe el artículo 89.2 LJCA , no obstante la actora razona que las infracciones de los artículos y la jurisprudencia invocados, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. Por lo que respecta a la vulneración del artículo 27 LITPyAJD, toda vez que el «Acta Fin de Obra no es más que un acto que supone la ejecución de otro acto previo que ya desplegó toda su eficacia jurídica, de tal forma que aunque cumple el resto de presupuestos del hecho imponible quedan fuera de su ámbito subjetivo convirtiéndose en supuestos de no sujeción Así, la simple manifestación de que la obra había sido concluida, entiende el TEAR que no constituye por sí misma un acto sujeto al ITPAJD, ya que el tributo ya fue liquidado con la Declaración de Obra Nueva, no debe realizarse nueva liquidación. En suma, el Acta de fin de Obra no constituye más que una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos del derecho tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero no constituye un acto evaluable económicamente y, por tanto, estaría no sujeto al Impuesto en la modalidad variable.»

    3.2. En cuanto a la infracción de la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 , la recurrente arguye que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia, provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo.

    3.3. En lo concerniente a la infracción de los artículos 66 , 67 y 68 LGT , en lo que al cómputo de los plazos de prescripción y a la interrupción de su cómputo se refiere, puesto que «difícilmente la presentación de la Autoliquidación referente a una Escritura Notarial no sujeta a ITPAJD, podrá interrumpir los plazos de prescripción, como declara la sentencia recurrida, de otra Autoliquidación presentada años antes y referida a otra escritura notarial de Declaración de Obra Nueva».

    3.4. Por último, y en cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, estima la impugnante que «si la Sala se hubiera pronunciado sobre el fondo del asunto, siendo los anteriores casos idénticos desde el punto de vista fáctico al actual, con casi total seguridad se habría producido una Sentencia favorable a nuestras pretensiones respecto del fondo del asunto. Omitiendo o evitando el pronunciamiento sobre el fondo, la Sala causa a este obligado tributario una situación de desamparo judicial pues asistiéndole la razón desde el punto de vista material la falta de pronunciamiento le deja obligado al pago de una liquidación practicada por la Administración Tributaria tomando unos valores que tanto la Ley como la propia Jurisprudencia del TSJ de Murcia considera inapropiados y contrarios a derecho».

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; en concreto con las siguientes sentencias todas ellas dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:

    - Sentencia nº 393/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 26 de Mayo de 2014 (recurso 656/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:1260).

    - Sentencia nº 225/2015 de TSJ Murcia (Murcia), de 16 de Marzo de 2015 (recurso 11/2011 : ECLI:ES:TSJMU:2015:605).

    - Sentencia nº 347/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 15 de Mayo de 2014 (recurso 564/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:1150).

    - Sentencia nº 334/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 28 de Abril de 2014 (recurso 555/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:1109).

    - Sentencia nº 1027/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 30 de Diciembre de 2014 (recurso 552/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:2687).

    - Sentencia nº 200/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 21 de Marzo de 2014 (recurso 439/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:633).

    - Sentencia nº 658/2014 de TSJ Murcia (Murcia), de 11 de Septiembre de 2014 (recurso 191/2010 : ECLI:ES:TSJMU:2014:2051).

    5.2. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], como se evidencia del volumen de sentencias dictadas sobre esta misma cuestión como consecuencia de que la Agencia Tributaria Regional está llevando a cabo desde 2006 en la Región de Murcia un intenso programa de actuación que afecta a prácticamente todas las construcciones nuevas que se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Murcia, y consistente en realizar sistemáticas comprobaciones de valores de todas las autoliquidaciones presentadas utilizando como valor comprobado el que se acompaña siempre del seguro decenal obligatorio para la construcción de edificaciones.

    5.3. Afirma que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.

    1. LJCA ] por cuanto no existe jurisprudencia de este Tribunal acerca de (i) si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LITPAJD y en los artículos 66 a 68 LGT , la autoliquidación presentada por la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpe o no la prescripción para comprobar la autoliquidación presentado por la Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y, en segundo lugar, sobre (ii) sin con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 y concordantes LITPAJD , y el artículo 57 LGT es adecuando utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado en el seguro decenal de la construcción como sostiene y realiza continuamente la Agencia Tributaria Regional de Murcia, o por el contrario no es así como mantienen el TEAR de Murcia y el TSJ de Murcia.

      5.4. Finalmente, con manifiesta falta de correlación entre la presunción anunciada [ artículo 88.3.b) LJCA (pág. 16 del escrito de preparación)] y el supuesto citado [ artículo 88.2.

    2. LJCA (pág. 18 del mismo escrito in fine )] sostiene que la sentencia «se aparta de la resolución dada por la misma Sala en un supuesto anterior idéntico al ahora recurrido en Casación» .

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de octubre de 2017 , habiendo comparecido la parte recurrente, Cooperativa de Viviendas Príncipe de Asturias, S.COOP., ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Han comparecido también como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y la Región de Murcia, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, también dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Cooperativa de Viviendas Príncipe de Asturias, S.COOP. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia razonando la presencia de dos supuestos de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a ) y b) LJCA , argumentado a continuación que la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sentando una doctrina sobre las normas aplicadas que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. Se impone, para una mejor comprensión de la cuestión objeto de litigio, tener en cuenta los siguientes datos fácticos que subyacen al debate jurídico:

1.1. Con fecha 31 de mayo de 2006 fue otorgada por la sociedad hoy recurrente escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal ante el Notario don Julio Berberena Loperena con el núm. 1.898 de su protocolo, posteriormente subsanada por otra escritura ente el mismo notario de 16 de febrero de 2007, con número 527 de su protocolo.

Con fecha 9 de septiembre de 2008 fue otorgada ante el propio notario escritura de Declaración de Final de Obra con el número 2.674 de su protocolo.

1.2. El día 10 de septiembre de 2008 la referida sociedad presentó la declaración autoliquidación del ITPyAJD, declarando el documento no sujeto al impuesto, con base imponible por importe de cero euros y sin cuota a ingresar, lo que originó el expediente de gestión tributaria núm. I01 130220 2008 109852.

1.3. La unidad gestora del impuesto acordó el 11 de julio de 2012 el inicio de procedimiento de comprobación de valores y practicó la liquidación provisional con comprobación de valor declarado núm. ILT 130220 2012 004834 por el hecho imponible de declaración de obra nueva, utilizando para ello el medio de comprobación previsto en el art.57.1.f) LGT , esto es el "valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros", todo lo cual fue debidamente notificado al sujeto tributario el día 30 de julio de 2012.

1.4. Tras la presentación de alegaciones por el sujeto tributario, el día 13 de noviembre de 2012 fue dictado el acuerdo de liquidación complementaria, notificado mediante comparecencia el 28 de enero de 2013, con una cuota a ingresar por importe de 31.424,00 euros, incluidos los correspondientes interese de demora. Contra dicho acuerdo, la citada mercantil interpuso ante el TEARM reclamación económico-administrativa.

  1. El artículo 27 LITPyAJD identifica los documentos sujetos a gravamen, la forma de satisfacción y el modo de documentación:

    a) Los documentos notariales.

    b) Los documentos mercantiles.

    c) Los documentos administrativos.

    2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

    3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

  2. Por su parte, los artículos 66 , 67 y 68 LGT contemplan los plazos de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas; para solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías y para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías; su cómputo y los supuestos de interrupción.

  3. Al amparo de los preceptos citados, en la instancia, el objeto del recurso lo constituyó la resolución del TEARM de 30 de septiembre de 2015, que no consideró a la autoliquidación (acta de fin de obra) presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de acto interruptivo de la prescripción regulados en el citado artículo 68 LGT , por lo que el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, por cuanto que la propuesta de inicio de la liquidación se produjo con fecha 19 de junio de 2013, añadiendo que « En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y el Acta de fin de obra de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad pero que por sí misma no es valuable económicamente. En consecuencia, la liquidación impugnada no se considera ajustada a derecho y debe ser anulada».(FD 4º).

  4. La representación procesal de la Región de Murcia disiente de la conclusión a la que llega el TEARM, al considerar que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Enfatiza la Administración la literalidad del artículo 2.1 LITPyAJD cuando afirma que «el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia».

    Considera la recurrente en la instancia que el TEARM yerra, pues ambos hechos han de tributar separadamente porque tanto las primeras copias de escrituras de declaración de obra nueva en construcción como las de obra nueva terminada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo (BOE de 29 de mayo) [«LS»] responden a fases diferentes dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada.

  5. La sentencia impugnada centra el debate litigioso en la determinación de si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que primero se otorga una escritura de obra nueva y posteriormente otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0.

    A este respecto , la sala a quo , al socaire de pronunciamientos previos «entre otras, en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 ; en la sentencia nº 112/16, de 18 de febrero, dictada en el recurso 245/10 y en la sentencia nº. 136/17, de 28 de febrero (recurso 155/16 )», donde «se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.

    1. LGT 58/2003, comienza a contarse desde el día en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo.», reconoce y concede al TEARM que « habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal el día 31 de mayo de 2006, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 7 de julio de 2006, día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria procedente de dicho hecho imponible el 7 de julio de 2010. Como la comprobación de valores no se notifica hasta el 30 de julio de 2012 la acción para determinar la deuda tributaria habría prescrito.»

    Pero la adversativa viene inmediatamente después. Y así, partiendo de que la escritura de finalización de obra de fecha 9 de septiembre de 2008 presentada a liquidar el 10 de septiembre de 2008 (con una cuota a ingresar 0 euros), fue la que motivó la iniciación de dicho expediente de comprobación de valores, vuelve a remitirse a precedentes de la sala [sentencias de 10 de octubre (recurso 472/15 : ECLI:ES:TSJMU:2016:2150); 10 de noviembre ( recurso 514/15: ECLI:ES:TSJMU:2016:2376 ) y 28 de febrero (recurso 155/16 : ECLI:ES:TSJMU:2017:335)] para concluir que « en dichas sentencias que sin entrar a valorar si la escritura de "Acta Final de Obra" constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta tanto en el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación tributaria, como en la liquidación provisional con comprobación de valor practicada. Así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación descuenta como cuota ingresada a cuenta la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación.

    En este caso dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública de 35-5-2006, que fue oportunamente autoliquidada por el interesado el 20-6- 2006. Por lo que si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, haciendo uso para ello del medio referido al valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( art. 57.1.f de la LGT ), reflejado en el acta final de obra cuya escritura es de 9 de septiembre de 2008 (presentada el 10 de septiembre de 2008 a liquidar con una cuota a ingresar 0), es evidente que cuando se notifica el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 30 de julio de 2012, no había pasado el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la presentación referida de la escritura final de obra el 10-9-2008, interrumpió el plazo, originando que volviera a contarse de nuevo por entero, por lo que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria no había prescrito».

  6. La sociedad recurrente, en el escrito de preparación del presente recurso considera que la sentencia recurrida, de una parte, yerra al otorgar al Acta Fin de Obra una relevancia de la que carece, pues no es más que un acto que supone la ejecución de otro acto previo que ya desplegó toda su eficacia jurídica, de tal forma que aunque cumple el resto de presupuestos del hecho imponible quedan fuera de su ámbito subjetivo convirtiéndose en supuestos de no sujeción, en consonancia con la doctrina de esta Sala que sostiene que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia, provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo.

    Por otro lado , en lo que al cómputo de los plazos de prescripción y a la interrupción de su cómputo se refiere, «difícilmente la presentación de la Autoliquidación referente a una Escritura Notarial no sujeta a ITPAJD, podrá interrumpir los plazos de prescripción, como declara la sentencia recurrida, de otra Autoliquidación presentada años antes y referida a otra escritura notarial de Declaración de Obra Nueva».

    Por último, y en lo concerniente a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, estima la impugnante que « si la Sala se hubiera pronunciado sobre el fondo del asunto, siendo los anteriores casos idénticos desde el punto de vista fáctico al actual, con casi total seguridad se habría producido una Sentencia favorable a nuestras pretensiones respecto del fondo del asunto. Omitiendo o evitando el pronunciamiento sobre el fondo, la Sala causa a este obligado tributario una situación de desamparo judicial pues asistiéndole la razón desde el punto de vista material la falta de pronunciamiento le deja obligado al pago de una liquidación practicada por la Administración Tributaria tomando unos valores que tanto la Ley como la propia Jurisprudencia del TSJ de Murcia considera inapropiados y contrarios a derecho».

TERCERO

1. Debe señalarse, con carácter previo, que el primer supuesto casacional argüido por la actora y definido en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales. En este caso, las resoluciones aportadas por la actora como contradictorias -que indudablemente lo son- resultan sin embargo inidóneas para este fin, al haber sido dictadas por la misma sala y sección (Auto de 16 de octubre de 2017, RCA/2787/2017 ).

  1. Tampoco puede prosperar la presunción que inferimos ha planteado el recurrente al amparo del artículo 88.3.b) LJCA , pues exige que la resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. Consecuentemente, el apartamiento manifiesto de una resolución dada por la misma Sala de Murcia en un supuesto anterior idéntico al ahora recurrido en casación, no encaja ni remotamente en la presunción invocada.

  2. Sí es dable, por el contrario, presumir la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a la luz del artículo 88.3.a) LJCA también invocado por la recurrente, toda vez que no existen pronunciaditos de esta sala acerca de (i) si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LITPAJD y en los artículos 66 a 68 LGT , la autoliquidación presentada por la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpe o no la prescripción para comprobar la autoliquidación presentado por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y (ii) si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 y concordantes de LITPAJD y el artículo 57 LGT es adecuado o no utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado en el seguro decenal de la construcción.

  3. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  4. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre el otro supuesto alegado por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 3 del Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5535/2017, preparado por la Cooperativa de Viviendas Príncipe de Asturias, S.COOP., representada por la procuradora doña María Dolores Román Martínez y asistida por el letrado don Francisco Javier Plazas Andreu, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento ordinario nº 106/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar (i) si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 LITPAJD y en los artículos 66 a 68 LGT , la autoliquidación presentada por la Escritura del Acta Fin de Obra interrumpe o no la prescripción para comprobar la autoliquidación presentado por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y (ii) si de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y concordantes de LITPAJD y el artículo 57 LGT es adecuado o no utilizar como medio de comprobación de valores el valor dado en el seguro decenal de la construcción .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 27 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los artículos 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

    Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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    ...diciembre, General Tributaria sobre prescripción tributaria. - Se refiere por último al Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de Marzo de 2018 (Recurso 5535/2017). En relación al fundamento de derecho III de esta demanda, relativo al fondo de la cuestión......
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