STSJ Murcia 329/2017, 29 de Mayo de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1067 |
Número de Recurso | 106/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 329/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00329/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000141
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COOP. DE VIVIENDAS PRINCIPE DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO JAVIER PLAZAS ANDREU
PROCURADOR D./Dª., MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ
RECURSO núm. 106/2016
SENTENCIA núm. 329/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berna
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 329/17
En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 106/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Cooperativa de viviendas Príncipe de Asturias, S.Coop., representada por la Procuradora Doña María Dolores Román Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Plazas Andreu.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2015, estimatoria de la reclamación núm. NUM001 interpuesta por la mercantil COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRÍNCIPE DE ASTURIAS contra la liquidación nº. NUM000, girada en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 31.424 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de enero de 2016. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2017.
Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015, estimatoria de la reclamación núm. NUM001 interpuesta por la mercantil COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRÍNCIPE DE ASTURIAS contra la liquidación NUM000, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 31.424 euros.
El TEAR señala que la cuestión planteada consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado. Concretamente, se plantea si el acta notarial de fin de obra de 9 de septiembre de 2008 constituye
un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto o, si por el contrario, se entiende como no sujeto a dicho impuesto como declaró el interesado en su autoliquidación presentada ante la unidad gestora del impuesto.
1) Respecto a la prescripción invocada, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal el día 31 de mayo de 2006, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 7 de julio de 2006, día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que se prescribiría el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria procedente de dicho hecho imponible el 7 de julio de 2010.
Por tanto, habría que centrar la cuestión en la posible eficacia interruptiva de la escritura donde se formaliza el acta de acreditación de fin de obra el día 9 de septiembre de 2008 donde se deja constancia el final de la obra.
Al respecto y conectándolo con la otra alegación realizada por el interesado, cual es la no sujeción al impuesto de AJD de la citada acta de fin de obra, habría que aclarar que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca, que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción y si el tributo ya ha sido liquidado - como se desprende del expediente, puesto que la propia Oficina Gestora lo considera un ingreso a cuenta en la regularización - sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica.
Por ello, se puede concluir que no se puede considerar la autoliquidación (acta de fin de obra) presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de acto interruptivo de la prescripción regulados en el citado artículo 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que este derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, por cuanto que la propuesta de inicio de la liquidación se produce con fecha 19 de junio de 2013.
2) Respecto a la cuestión de si el acta notarial de fin de obra constituye un hecho imponible a efectos del IAJD, hay que señalar que lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del Texto Refundido del IPTAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo
32.2 para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
En este caso, del acuerdo de liquidación de la Oficina Gestora se extrae que el interesado ya declaró e ingresó en base a escritura de inicio de obra nueva una cantidad de 5.946,19 euros, en concepto de ITPAJD, modalidad de actos jurídicos documentados. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada. En ese contexto alega el reclamante que "el acta notarial que contiene la manifestación de que las obras habían concluido, no está sujeto al IAJD, puesto que se trata de una simple manifestación de hechos... certificando el documento en cuestión que la obra ha pasado de un estado en curso o construcción a su estado final". A este respecto debe tenerse en cuenta que el hecho imponible de este impuesto, según tiene declarado la STS de 3 de noviembre de 1997, no era el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribibles, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y el Acta de fin de obra de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí...
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