STSJ Murcia 658/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:2051
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución658/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00658/2014

RECURSO núm. 191/2010

SENTENCIA núm. 658/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 658/14

En Murcia, a 11 de septiembre de 2014.

En el recurso contencioso administrativo nº 191/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 25.049,85 #, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

WIDMAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Muñoz.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/2974/09 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000426, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 25.049,85 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16

de abril de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/2974/09 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000426, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 25.049,85 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor por Obra Nueva asignado por la Oficina Gestora, es el coste de la edificación que figura reflejado en la escrita de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal, otorgado ante el notario de Lorca D. Miguel Zúñiga a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros, que se acompaña al Acta de protocolización final de obra, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de resolución expresa de todas las cuestiones planteadas en las alegaciones dirigidas a la Oficina Gestora frente a la propuesta de liquidación, y las planteadas al TEAR; lo que ha ocasionado evidente indefensión a la actora. Y ello con fundamento en lo establecido en los arts. 103 y 34.1.i) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Hechas valer estas contravenciones al TAER de Murcia, dicta resolución sin pronunciarse sobre tales alegaciones, incurriendo en clara desviación de poder.

  2. - Radical ausencia de motivación del procedimiento de comprobación utilizado por la Administración. Con cita de los arts. 102.2, 103.3 y 134.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la sentencia del TS de 9 de mayo de 1997, en relación con los requisito formales del dictamen pericial, señala que en este caso la Administración ni siquiera ha dictado informe valorativo. Y la ausencia en el expediente de los datos tomados en cuenta para determinar el que se dice ser el valor comprobado, determina que la valoración ha de rechazarse por inmotivada.

  3. - Improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal, sin ninguna otra precisión. Cita al respecto el art. 70 del RD 828/95, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del ITP y AAJJDD, los arts. 102.2, 103.3 y 134.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; y entiende que el valor del seguro decenal no tiene por qué coincidir con el valor real que establece la normativa del ITP y AAJJDD, como automáticamente aplica la resolución recurrida, sino que puede incorporar otros aspectos que no se ajustan exactamente a costes, tales como el incremento o valor añadido que supone la construcción, el beneficio industrial, licencias, tasas, etc. El modelo empleado por la Administración no es más que un texto modelo o tipo que resulta contrario a los artículos citados de la Ley 58/2003. Lo que conlleva auténtica indefensión al imposibilitar a la parte recurrente su comprensión y la posibilidad de discusión de su procedencia en relación a un concreto bien. Cita en apoyo de su argumento la sentencia de la Sala Tercera del TS, Sec. 2ª, de 29-5-2009 .

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en las resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  4. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

    Por último, la Administración regional asimismo reproduce lo dicho en la resolución impugnada, recordando que según el art. 70.1 RITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de mayo ) la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva está constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare. La norma no habla del coste de ejecución material, sino del valor real que se refiere al coste global, que por lo tanto incluye la totalidad de los costes soportados para realizar la obra nueva, ya sean directos o indirectos, y entre ellos el beneficio industrial (cita en apoyo de esta tesis la contestación escrita dada a la consulta 1932/03, de 20 de noviembre de la Administración tributaria, que tiene carácter vinculante para la propia Administración y para los administrados según el art. 89 LGT ; así como la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 20 de junio de 2001 . Dicho valor se corresponde en este caso con el valor asignado a la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza. Además tal valoración ha sido aceptada por la propia interesada en el momento de suscribir dicha póliza, sin que hubiera rechazado en ningún momento que los parámetros usados para el cálculo del coste de la edificación fueran inadecuados. Por lo tanto no puede decirse que las liquidaciones no estén motivadas de acuerdo con el criterio establecido en las SSTSJ de Castilla-León nº. 30/2001, de 18 de enero y de Baleares 329/2001, de 16 de marzo, así como por el TS en sentencias de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de 2007 . Finalmente hace referencia a la procedencia de aplicar como medio de valores el de precios medios de mercado, pese a no haber sido el empleado en este caso, aludiendo así mismo al procedimiento de tasación pericial contradictoria y a la imposibilidad de simultanear este procedimiento con el de impugnación de las valoraciones realizadas por la Administración con cita de una sentencia esta Sala (64/2010, de 27 de enero ), pese a que tampoco se plantea ninguna cuestión al respecto.

SEGUNDO

Debe rechazarse en primer lugar el motivo referido a la ausencia de resolución expresa de todas las cuestiones planteadas, pues es cierto que no se ha dado respuesta a todas las alegaciones realizadas por la parte actora en sus escritos ante la Oficina Gestora y ante el TEAR, pero no por ello puede decirse que se le haya originado indefensión. Lo cierto es que en la resolución impugnada el TEAR ha rechazado que existan motivos de nulidad o defectos en el acto impugnado razonando...

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