STSJ Galicia , 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2005:2808
Número de Recurso5434/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2.005

Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a quince de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005434 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "AIRTEL MÓVIL, S.A.", representada por Dña. MARTA DÍAZ AMOR y dirigido por D. JESÚS MARTÍNEZ GUILLEN, contra Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas para la Instalación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación en el t. m. de Cangas (BOP de Pontevedra n° 169, de 4 -9 -02 ). Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS representada por Dña. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigida por D. JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ SABUGO. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre de 2005.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Ordenanza del Ayuntamiento de Cangas, reguladora de las condiciones urbanísticas de la instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación.

SEGUNDO

Parece oportuno empezar por recordar, siguiendo lo expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 , lo siguiente: 1.- Que "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificiaciones y medioambientales. " 2.- Que "Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2

d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico artístico (artículo 25.2 e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). " 3.- Que "El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. " 4.- Que "Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar. "

Expresa la sentencia citada de 2003, con referencia a la también mencionada de 18 de junio de 2001 y a la de igual Tribunal de 24 de enero de 2000, que "El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución" y que "La autonomía municial es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" ( artículos 137 y 140 de la Constitución y hoy asumida en los compromisos internacionales por el Reino de España ( artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 )", concluyendo que "los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles" y que "Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y el medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria ( Directiva 96 /19 /CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11 /1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones. "

TERCERO

Es a la luz de la expresada doctrina conforme han de ser examinadas las concretas impugnaciones formuladas, delimitadas en el suplico de la demanda a los artículos 10, 11, 31, 32 y 35 y a las disposiciones transitorias segunda y tercera.

CUARTO

El artículo 10 establece la prohibición de la instalación de estaciones base y antenas sobre mástiles o estructuras en determinadas clases de suelo (suelo rústico de protección de espacios naturales, de costas, de cauces pluviales o equiparables, suelo de núcleo rural en cualquiera de sus calificaciones y suelo urbano residencial.

Con relación a dicho precepto parece oportuno resaltar que la prohibición de las instalaciones de mención en suelo rústico especialmente protegido responde esencialmente a la normativa legal vigente a la fecha de la aprobación de la Ordenanza, concretamente a la previsión del artículo 79.2 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , que contempla para esa clase de suelo, además de las limitaciones establecidas con carácter general para el suelo rústico común, la prohibición de cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza o lesione el valor específico que se quiera proteger. Y es que parece fuera de toda duda que las características de las estaciones base y de las antenas sobre mástiles o estructuras permite considerar la instalación de las mismas como incursas en al prohibición específica del artículo de mención.

También la prohibición de las instalaciones en suelo de núcleo rural responde esencialmente a la Ley 1 /1997 que prevé...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • 21 de fevereiro de 2012
    ...de Justicia de Galicia (Sección Primera), de fecha 15 de septiembre de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo número 5434/2002 , y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR