SAP Guadalajara 9/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:13
Número de Recurso359/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7/04

En Guadalajara, a quince de Enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 2/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 359/2003, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Manuel , D. Luis , D. Eduardo representados por el Procurador Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada Dª. Patricia representado por el Procurador

D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA, sobre acción sobre extinción de la relación arrendaticia, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo la demanda por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en nombre y representación de Dª. Patricia , debo declarar y declaro extinguido y finalizado el arrendamiento de las fincas descritas en los hechos 5º de la demanda inicial y 6º de la demanda ampliada (excepto las fincas 2ª y 3ª) que venían cultivando como arrendatarios los hermanos D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo , quienes deberán dejarlas libres y a disposición de la demandante, a quien en todo caso permitirán realizar las labores preparatorias para el año agrícola que ahora se iicia, debiendo los arrendatarios recoger los frutos que, en su caso, hubiera en las parcelas en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución.= Con apercibimiento a los arrendatarios que si no dejan libres y a disposición de la actora las fincas o no permiten realizar las labores preparatorias del año agrícola entrante serán lanzados a su costa sin tregua ni consideración de ningún género.= Que debo condenar y condeno a los hermanos Jesús Manuel Luis Eduardo a estar y pasar por la anteriior declaración.= Que debo condenar y condeno a los hermanos D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo a que abonen a la actora por las parcelas arrendadas las rentas, debidamente actualizadas anualmente desde la temporada 1990/00, 2000/01, 2001/02 y 2002/03, cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de sentencia, que también condeno a los codemandados al pago de las costas causadas en este Juicio ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan los recurrentes, demandados en la instancia, la sentencia recaída en el procedimiento a que se contrae la presente apelación, invocando, como motivos del recurso que deducen, la infracción de la doctrina de los actos propios, la incongruencia de la resolución apelada, y la inexistencia de prueba de la fecha del arrendamiento propugnada por la contraparte. Comenzando con el examen del primer motivo de impugnación, no está de más recordar que para la aplicación de la doctrina que se invoca como infringida es preciso, como indica la S.T.S. 21-5- 2001 (RJ 2001/3870), que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Ss.T.S. de 6 de abril [RJ 19621682] y 4 de julio de 1962 [RJ 19625188]); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000455), «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento(hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Ss.T.S., como las de 27 de enero [RJ 1996732] y 24 de junio 1996 [RJ 19964846], 19 de mayo [RJ 19984035] y 23 julio de 1998 [RJ 19986392], 30 de enero [RJ 199910], 3 de febrero [RJ 1999 747], 30 de marzo [RJ 19992420] y 9 de julio de 1999 [RJ 19995967]] no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Ss.T.S. de 23 de julio de 1997 [RJ 19975808] y 9 de julio de 1999 [RJ 19995967]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Ss.T.S. 16 de febrero de 1988 [RJ 19881994], 25 de enero de 1989 [RJ 1989123], 6 de noviembre de 1990 [RJ 19908527], 14 de mayo de 1991 [RJ 1991 3668] y 27 de junio de 1991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Ss.T.S. de 22 de septiembre [RJ 19886850] y 10 de octubre de 1988 [RJ 19887399] y 4 de junio de 1992 [RJ 19924999]).

Siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, habrá que afirmar que la sentencia recurrida en modo alguno ha desconocido la doctrina referenciada por el hecho de haber acogido la demanda, pues no cabe desconocer que ésta fue ampliada como consecuencia de haber apreciado esta Sala en sentencia de 6-3-2002 la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el inicialmente interpelado -D. Jesús Manuel -, de manera que la contienda ha sido decidida en los términos en que la litis quedó concretada en virtud de dicha ampliación, a consecuencia de la cual la demanda se dirigió frente a los hermanos de dicho primer demandado, afirmándose en ella que según lo resultante en autos, motivo...

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