STSJ País Vasco 3084/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:6414
Número de Recurso2623/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3084/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA

RECURSO N° 2623/01

SENTENCIA N°: 3084

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de Diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Enrique contra la sentencia del ido de lo Social n° 6 de los de Vizcaya de fecha siete de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Jose Enrique frente a. "SERVICIOS Y APLICACIONES, S.L." y "FMC FORET, S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Jose Enrique D.N.I. n° NUM000 , presta sus servicios para Servicios y Aplicaciones, S.L., OLVISA, con antigüedad de 25-06-85, categoría profesional de oficial de la, y sueldo de 254.800 pts con prorrateo de pagas extraordinarias, desarrollando su trabajo en FMC FORET, S.A. en la que, por cuenta de Servicios y Aplicaciones, S.L. OLVISA recogía Silicato del horno, realizaba su distribución interna a los autoclaves y la externa en contenedores y camiones con una pala cargadora.

  2. Con fecha 1-3-01 se remitió al actor por Servicios y Aplicaciones la siguiente carta:

    "Muy Sr nuestro:

    La presente es para comunicarle que a partir del próximo día 5 de Marzo de 2.001, su puesto de trabajo será en la obra que se está realizando en la factoría de PRODUCTOS TUBULARES, S.A., con dirección de Carretera Ugarte a Galindo, s/n (Trapagaran - Bizkaia), realizando los trabajos de construcción con una máquina, como conductor de la misma.

    El salario a percibir será el mismo que hasta la fecha, conservando su Categoría Profesional. El horario de trabajo será el siguiente:

    Lunes y Martes: de 8 a 1.3 y de 14 a 18 horas.

    Miércoles, Jueves y Viernes: de 8 a 13 y de 14 a 17 horas.

    Parada para bocadillo: 24 minutos diarios (de 9,30 a 9,54 horas), que no computa como horario de trabajo".

  3. Con fecha 2-3-01 el actor presentó papeleta de conciliación alegando que la modificación es un despido encubierto, conciliación que se celebró el 20 de marzo de 2.001, terminando el acto "sin avenencia". La demanda presentada el 6 de marzo de 2.001.

  4. El demandante, el día 2 de marzo de 2.001, cuando con la ropa de trabajo puesta esperaba el relevo de su compañero a las 14 horas del día 2, abandonó su trabajo sin avisar a la empresa y dejando paralizados dos camiones que debían desplazarse a otras provincias, teniendo que ser sustituido por la empresa.

    El mismo día 2-3-01 el demandante envió un fax a la empresa OLVISA haciéndole saber que, como ha interpuesto papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato, el 5 de marzo de 2.001 no acudiría a la empresa Productos Tubulares, S.A.

  5. El día 5 de marzo de 2.001 la empresa "Servicios y Aplicaciones, S.L. OLVISA" envió al actor la comunicación siguiente:

    "A la vista de dicha carta, y de hechos anteriores a la misma, procedemos a su Despido, por las siguientes causas:

    1. - Abandono de su puesto de trabajo en la empresa FMC FORET, S.A., el día 2 de Marzo de 2.001. En efecto Vd., con ropa de trabajo puesta, esperaba el relevo de su compañero a las 14 horas del día 2, que efectivamente se realizó. Pero a las 14,45 horas la empresa FMC FORET, S.A. llama a SERVICIOS Y APLICACIONES, S.L. OLVISA para comunicar que Vd ha abandonado el trabajo, sin comunicar a nadie, y dejando paralizados dos camiones que debían desplazarse a otras provincias. Ante esta situación Vd tuvo que ser sustituido tan pronto como se pudo; pero su actitud causó graves perjuicios a la empresa, amén de constituir por su parte un grave acto de indisciplina, y por tanto un incumplimiento grave y culpable. Esta conducta está prevista en el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

    2. - Su carta recibida el 5 de Marzo de 2.001 igualmente constituye causa de despido. En efecto, aunque Vd. considere (SERVICIOS Y APLICACIONES, S.L. OLVISA no lo considera) que se han modificado sus condiciones de trabajo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, las órdenes del empresario SERVICIOS Y APLICACIONES, S.L. OLVISA, son ejecutivas (artículo 41.3 E.T.); en todo caso el perjuicio para Vd debe ser probado. Debía por lo tanto estar en su puesto de trabajo mientras decida la jurisdicción social.

    Por lo tanto su decisión unilateral de dejar su puesto de trabajo, de dejar la empresa, tal como indica en su carta de 2 de Marzo de 2.001, constituye un abandono por su parte de su puesto de trabajo, y una desobediencia e indisciplina, encuadrable en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.

    El despido surte efectos desde la fecha en que Vd. reciba esta comunicación, que se le envía por burofax, y así se acredite por Correos.

    Tiene a su disposición la liquidación salarial a la fecha del despido".

  6. El demandante presentó demanda de conciliación con fecha 9-3-01, conciliación que se celebró el 26-3-01 "sin avenencia".

  7. Con fecha 25 de julio de 2.000 se celebró contrato entre FMC FORET, S.A. dedicaba a fabricación de productos químicos como propietario, y Servicios y Aplicaciones, S.L. OLVISA, empresa dedicada a servicios de carga y descarga como contratista, contrato por el que se compromete el contratista a realizar por mediación del personal especializado de su empresa en el centro de Zamudio, dedicado a la fabricación de Silicatos alcalinos, los trabajos de carga y descarga y almacenamiento de materias primas y productos acabados.

  8. La pala utilizada por el trabajador demandante era propiedad de Servicios y Aplicaciones, S.L. OLVISA, y esta empresa proporcionaba al trabajador la ropa de trabajo. Existía un encargado de esta empresa que daba sus órdenes a los trabajadores que desempeñaban su trabajo en el centro de Zamudio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Jose Enrique contra SERVICIOS Y APLICACIONES, S.L. OLVISA y FMC FORET, S.A. declarando PROCEDENTE el despido del trabajador realizado por Servicios y Aplicaciones, S.L. OLVISA, confirmando la extinción de su relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y desestimando la totalidad de las pretensiones deducidas por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Enrique formuló demanda contra "Servicios y aplicaciones S.L." y "FMC Foret S.A." cuyo suplico concretaba en estas peticiones: "se declare al trabajador como empleado de la codemandada FMC FORET S.A. y se declare resuelto su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio y subsidiariamente se declare resuelto en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 del mismo texto legal, con derecho a percibir las indemnizaciones en él previstas y subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que el contrato de trabajo no está resuelto, se declare la improcedencia del despido realizado por la empresa con fecha de efecto de 7 de marzo 2.001".

El juzgado de lo social n° 4 de los de Vizcaya dictó sentencia desestimatoria en fecha 7/6/01. Su fundamento de derecho primero razonaba que por parte de "Servicios y aplicaciones S.L." se había alegado la infracción del art. 27.2 L.P.L., por acumular la demanda de forma indebida varias acciones, a lo que el juzgador contestaba que "la demanda presenta en realidad tres pretensiones alternativas no acumuladas". Nada más explicita el magistrado "a quo" sobre si existe o no indebida acumulación de acciones, de modo que la expresión transcrita hemos de interpretarla con un doble alcance: por una parte, en el sentido de que se aprecia que las pretensiones del Sr. Jose Enrique son alternativas, o, lo que es lo mismo, que se ejercitan en pie igualdad entre ellas; por otro, que no hay acumulación de acciones. Y lo cierto es que ni una ni otra apreciación resultan exactas.

Así, respecto a la primera, no estamos ante acciones alternativas, pues, de ser así, bastaría el reconocimiento de una de ellas para entender que la sentencia había sido íntegramente estimada, ya que, conforme precisa el art. 1.131 C c., "el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas". Por el contrario, en el presente caso, el demandante ejercita una pretensión principal y varias subsidiarias, y estas últimas cumplen respecto a aquélla una posición vicaria.

En su escrito de impugnación "Servicios y aplicaciones S.L.", al igual que hiciera en el juicio oral, reitera que tanto la demanda como el suplico del recurso (que reproduce el contenido de aquélla y son contrarios a derecho, por cuanto encierran una acumulación contraria al art. 27.2 L.P.L., de tal forma que en el presente proceso sólo cabría que el juez de instancia hubiera analizado la acción por despido del Sr. Jose Enrique , conforme a lo previsto en el art. 28.2 L.P.L. Debe, por tanto, la Sala analizar si existen razones procesales que conduzcan a una nulidad de actuaciones fundada en los argumentos que expone el citado escrito de impugnación.

SEGUNDO

El art. 27.1 L.P.L. admite que el actor acumule en...

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