STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7825
Número de Recurso4087/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4087/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Jose María contra la Sentencia de 2 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 2637/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 2637/96, interpuesto por D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Perea de la Tajada, en relación con el acto presunto de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de perjuicios formulada el 8 de febrero de 1.995, por importe de treinta millones (30.000.000) de pesetas, más intereses legales, para el resarcimiento de la lesión de carácter físico sufrida por efecto de la infección del virus de la hepatitis C (VHC) en una actuación sanitaria. En consecuencia, declaramos la conformidad a derecho del acto recurrido que, por tanto, debemos confirmar y confirmamos. No efectuamos pronunciamiento impositivo sobre las costas causadas en este proceso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de abril de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala que "admitiendo y estimando el recurso, anule dicha sentencia por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, estime la pretensión esgrimida por esta parte en instancia y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a indemnizar a D. Jose María con la cantidad de 30.000.000 de ptas., más los intereses legales contados a partir de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la reclamación ante la Administración (8 de febrero de 1995)."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "tenga por impugnado el recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra sentencia de 2 de marzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Jose María sobre reclamación de indemnización por importe de 30 millones de pesetas más los intereses legales en relación con el acto presunto denegatorio del Servicio Vasco de Salud. La sentencia desestimó el recurso jurisdiccional por entender prescrito el derecho a reclamar del recurrente.

El acto presunto recurrido, como se refleja en el fundamento de derecho primero, desestimó la reclamación, en concepto de daños y perjuicios, para el resarcimiento de la lesión patrimonial causada entre el 24 de noviembre y el 19 de diciembre de 1.984, por efecto de haber sido transfundido con 8 unidades de sangre total y 4 unidades de hematíes en el postoperatorio de dos actos médicos quirúrgicos, practicados en el Hospital Nuestra Señora de Arantzazu de Donostia- San Sebastián, los días 24 de noviembre y 19 de diciembre de 1.984.

Como antes se expresa, la sentencia recurrida deniega la pretensión indemnizatoria formulada el 8 de febrero de 1995 frente al Servicio Vasco de la Salud para el perjudicado, después de precisar que los dos dictámenes periciales practicados en el proceso aportan suficientes fundamentos para apreciar, según las reglas de la sana critica, la relación causal de contagio entre la actuación médica tranfusional de 12 unidades de sangre, procedente de 12 donantes, practicada al recurrente entre el 23 de noviembre y el 21 de diciembre de 1.984, y la hepatitis por el virus C contraida por el mismo; no obstante lo cual entiende que la reclamación debió de iniciarse en el plazo de un año a partir del momento en quedaba diagnosticada de manera definitiva la verdadera naturaleza de las secuelas padecidas por el recurrente, por lo que el ejercicio de la acción de resarcimiento indemnizatorio, formulada el día 8 de febrero de 1.995, se efectuó cuando ya había prescrito el derecho a reclamar al transcurrir más de un año, a partir del diagnostico médico definitivo en que se determina el alcance de las secuelas de la lesión de carácter físico padecido por el recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se aducen dos motivos; en el primero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración del articulo 142.5 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, asi como de las sentencias de este Tribunal que se invocan. En el segundo, formulado al amparo del mismo precepto, se afirma que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación, en el sentido ampliatorio favorable al perjudicado, del instituto de la prescripción en este ámbito de la responsabilidad.

El primero de los motivos, coincidente en realidad con el segundo tendente a plantear el tema del ejercicio de la acción resarcitoria, cuando se trata del contagio de la hepatitis C, debe ser estimado por cuanto que, como hemos declarado a titulo de ejemplo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2.003, esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas Sentencias de 3 y 17 de octubre de 2.000) que, como quiera que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y, por ello, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Tal doctrina, como afirmamos en esa Sentencia, ya venía sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas y así, en Sentencias, entre otras, de 28 de abril de 1.997 y 26 de mayo de 1.994 se afirmó que el día "a quo" en tales casos será aquél en que se conozca el alcance del quebranto, y ha sido asumida por el legislador en el articulo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, y como se acordó en aquella sentencia, el motivo ha de ser estimado al no aplicarse por la Sala de instancia la doctrina contenida en la invocada jurisprudencia.

TERCERO

Resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado ha de precisarse que las transfusiones, que según los dictámenes periciales procesales dieron lugar, en relación causal, al contagio del virus de la hepatitis C, se produjeron en el Hospital Nuestra Señora de Arantzazu entre el 23 de noviembre y el 21 de diciembre de 1.984, por lo que ha de aplicarse la doctrina contenida en las Sentencias de 25 de noviembre de 2.000, 19 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio, 20 de septiembre y 21 de diciembre de 2.001, 7, 10 y 20 de octubre de 2.002 y 23 de mayo de 2.003 conforme a las cuales, si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1.989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

Como se expresa en esas Sentencias «tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor -sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto)-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso-administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96)- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)».

De todo lo anterior se deduce la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo dado que el contagio derivado de las transfusiones se produjo con anterioridad al año 1.989, en que tuvo lugar el aislamiento y la identificación de los marcadores para detectar el virus de la hepatitis C, no concurriendo por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño que, por las razones expuestas, el paciente estaba obligado a soportar.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en este recurso de casación ni se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de su expresa imposición en la instancia por lo que cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose María contra Sentencia de 2 de Marzo de 2.000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso interpuesto contra el acto presunto del Servicio Vasco de Salud, en la reclamación formulada por el recurrente el 8 de febrero de 1.995, denegatorio de reconocimiento de responsabilidad por importe de 30 millones de pesetas e intereses legales, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando el acto administrativo impugnado; sin que proceda la condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • STSJ Cataluña 430/2007, 6 de Junio de 2007
    • España
    • 6 Junio 2007
    ...considerando que la reclamación se ha efectuado dentro del tiempo hábil, pues, como se afirma, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 "Como hemos declarado a título de ejemplo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, esta Sala tiene reiteradamente de......
  • STSJ Extremadura 56/2008, 28 de Abril de 2008
    • España
    • 28 Abril 2008
    ...indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 ). Por este motivo nos parece adecuada la valoración realizada por el Juez "a quo" de las lesiones permanentes produci......
  • STSJ Galicia 381/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...que se reclamen los daños en un momento determinado a lo largo de su evolución. Como se af‌irma, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004: "Como hemos declarado a título de ejemplo en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, esta Sala tiene reiteradamente......
  • STSJ Comunidad Valenciana 330/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...nada impide que se reclamen los daños en un momento determinado a lo largo de su evolución. Como se afirma, entre otras, en la S. TS de 1/Diciembre/2004: "Como hemos declarado a título de ejemplo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, esta Sala tiene reiteradamente declarado (por toda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR