STSJ La Rioja 331/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:879
Número de Recurso331/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00331/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2009 0100342, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Melchor

Recurrido/s: BARNICES Y PINTURAS MODERNAS, S.A., FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LOGROÑO de DEMANDA 0001518 /2008

Sent. Nº 331/09

Rec. 331/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie :

En Logroño, a once de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 331/2009 interpuesto por D. Melchor asistido del Ldo. D. MANUEL GIL- ALBARELLOS ESPERT contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha uno de septiembre de dos mil nueve y siendo recurrido BARNICES Y PINTURAS MODERNAS, S.A. asistido del Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Melchor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra BARNICES Y PINTURAS MODERNAS en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha uno de septiembre de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El demandante Don Melchor ha prestado sus servicios en la empresa demandada dedicada a la actividad de industria química (fabricación de pinturas y barnices), desde el día 1 de febrero de 1969, con la categoría profesional de Jefe de Ventas, en el centro de trabajo de la empresa de Nájera, percibiendo la retribución diaria de CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (179,47.-C/día), salario global, incluidos todos los conceptos salariales.

SEGUNDO

Por la dirección de la empresa se remitió al demandante el día 16 junio 2008 un escrito en el que se daba optar, entre la jubilación parcial por extinción del contrato de trabajo con percibo de una indemnización por importe de 25.000 #. La opción planteada por la empresa no fue acogida por el trabajador por considerarla contraria a derecho. Por parte de la empresa se había planteado, en referencia al grupo de empresas que forma pate, solicitud de autorización ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración de diversos contratos de trabajo, con fecha 6 junio 2008, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del E.T. tal solicitud dio origen al expediente 32/08, que consta unido los autos a los folios 101 y siguientes y se tiene por reproducido en su integridad, acordándose la autorización de la extinción de relaciones laborales de 61 trabajadores, en la forma, términos y condiciones estipuladas en el acuerdo de fecha 28 mayo 2008 que consta unido a la meritada resolución (folios 104 a 114 de los autos). La resolución autorizatoria es de fecha 31 julio 2008. La misma fue recurrida en alzada por la parte hoy demandante, lo que fue desestimado, sin que conste se haya planteado recurso contencioso administrativo en vía jurisdiccional.

TERCERO

Nuevamente, tras haber sido dictada la resolución autorizatoria, le fue comunicada al trabajador por parte de la dirección de la empresa la opción entre jubilación parcial o extinción indemnizada, que fue contestada en sentido negativo por el hoy demandante.

CUARTO

El día 31 octubre de 2008 el trabajador recibió carta de la dirección empresarial en la que se acordaba inhibir la relación laboral al amparo de la resolución autorizatoria dictada en el expediente de regulación de empleo número 32/08, siendo tal comunicación del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Conforme al acuerdo en Plan de Empleo Barpimo firmado con los representantes de los trabajadores y aprobado mediante Resolución de Expediente de Regulación de Empleo nº 32/08, en virtud de su edad se encuentra Vd. afectado por la Medida de "Accedo Directo a la jubilación parcial".

En aplicación de dicha medida, nos hemos dirigido a Vd. en diferentes ocasiones al objeto de conocer su opción entre las compensaciones económicas y cadencias de pago derivadas de la medida mencionada, y el supuesto de optar por acogerse a la indemnización alternativa y sustitutoria establecida para dicha medida, cuyo importe asciende a 25.000#.

A tales efectos, y no habiendo producido Vd. comunicación con su decisión dentro del plazo otorgado al efecto, entendemos su opción respecto de la alternativa indemnizatoria y consecuentemente con ello, le notifica que, tal y como le venimos manifestando, con fecha 31 de Octubre de 2008, quedará extinguido su contrato de trabajo mediante aplicación de la Medida extintiva e indemnizada en los términos establecidos en la Resolución de referencia que se adjunta al presente escrito, fecha en la que será practicada la liquidación reglamentaria de partes proporcionales devengadas por Vd. abonada mediante transferencia bancaria a su cuenta habitual.

QUINTO

Ha sido agotada la vía previa conciliatoria mediante certificación obrante en autos del intento de acto de conciliación celebrado el 10 diciembre 2008 con el resultado de "sin avenencia".

FALLO.-

Que en los autos de despido en los que es parte demandante Don Melchor contra Barnices y Pinturas Modernas S.A., habiendo sido demandado el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción en cuanto a la pretensión formulada por la parte actora, estimando ser la jurisdicción competente la del orden jurisdiccional contencioso administrativo al dimanar la decisión extintiva empresarial del acuerdo adoptado en un expediente de regulación de empleo homologado por la autoridad laboral, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Melchor, siendo impugnado por BARNICES Y PINTURAS MODERNAS S.A.. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo social nº Uno de los de La Rioja, en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 correspondiente a los autos 1518/2008, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda deducida por D. Melchor contra la empresa "Barnices y Pinturas Modernas, S.A.", en reclamación por despido.

La sentencia dictada en la instancia consideró que la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa debía residenciarse en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, toda vez que -según la resolución-, la decisión extintiva empresarial dimana de un acuerdo adoptado en un expediente de regulación de empleo homologado por la Autoridad Laboral.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado, recurre en suplicación la representación letrada de D. Melchor, planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral . En el referido motivo, la parte que recurre denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º.a) de la Ley Adjetiva antes mencionada.

Según el contenido del recurso, la demanda deducida debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales del orden social, ya que lo realmente planteado es una controversia derivada del contrato de trabajo existente entre el recurrente y la empresa demandada, contrato que se extingue por una decisión empresarial no aceptada por el trabajador.

Pues bien, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que tiene la materia de atribución de competencia entre los distintos órdenes, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión planteada en el recurso ha de ser resuelta por la Sala sin necesidad de sujetarse ni a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida -ya que puede la Sala examinar todo el material probatorio obrante en autos-, ni a las alegaciones que al respecto hagan las partes en el recurso o en su impugnación,...

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