STSJ Extremadura 56/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:801
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00056/2008

Rollo de Apelación: 30/2008 P. Abreviado n 46/2006

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 56

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil ocho.-Visto el recurso de apelación número 30 de 2008, interpuesto por el apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y como parte apelada DON Aurelio, representado por el Procurador Sr. Leal López, contra Sentencia de fecha 30.10.2007 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 46/2006, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida, a instancias de D. Aurelio, sobre: Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 46/2006, seguido a instancias de D. Aurelio, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 30.10.2007 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Servicio Extremeño de Salud, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 8 de Abril de 2008, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Servicio Extremeño de Salud se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida en fecha 30 de octubre de 2007, por medio de la cual se pone fin a la primera instancia de los autos de procedimiento ordinario nº 46/2006, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la Resolución de 24 de noviembre de 2005 del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud. Mediante esta última se decide inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por entender que el Servicio Extremeño de Salud carece de legitimación pasiva necesaria.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para la resolución y comprensión de la presente litis, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

  1. -El recurrente, nacido el 28 de febrero de 1980, padece coagulopatía congénita (hemofilia tipo "B": deficiencia moderada de factor IX, con una tasa del 73% a enero de 1991). Esta patología le fue diagnosticada a la edad de once años, por el Servicio de Hematología del Hospital Infanta Cristina de Badajoz en enero de 1991, donde le fueron administradas en cuatro ocasiones - desde enero a septiembre de 1991- dosis de 1.000 U.I./dosis de concentrados hemoderivados (factor de coagulación IX).

  2. -El 3 de octubre de 1991, el recurrente fue remitido a consultas externas de hematología para determinación de hepatitis y de VIH (Sida), con la previsión de su remisión ulterior a la Unidad de Enfermedades infeccionas, si fuera necesario.

  3. -En junio de 1992, tras las pertinentes pruebas, se determinó serología a VHC positiva, constatándose la enfermedad (hepatitis C).

  4. -En 1998 se constató concluyentemente la infección por hepatitis C.

  5. -El 9 de marzo de 1999, D. Aurelio presenta ante la Dirección Provincial del INSALUD en Badajoz, reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando ser indemnizado por los daños físicos y morales "en la suma de 180.000.000 de pesetas o subsidiariamente con la cuantía fijada por la Ley de 1992 de diez millones más la pensión actualizada anualmente".

  6. -El 4 de agosto de 1999 se le concedió trámite de audiencia y el 27 de agosto de 1999 presentó alegaciones ratificándose en su posición inicial.

  7. -El 9 de junio de 2000, el demandante solicitó del Ministerio de Sanidad y Consumo que se le expidiera la certificación de acto presunto, ante lo cual, el citado Ministerio, mediante oficio de 19 de junio de 2000, puso en su conocimiento que, no obstante la improcedencia de dicha petición, se da traslado de su reclamación a la Secretaría de la Comisión Gestora del censo de personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado hepatitis C por haber sido tratadas con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público. 8º.-Mediante Resolución del Ministerio de Sanidad de 20 de julio de 2000 se comunica al interesado su no inclusión en el mencionado censo al no haber acreditado la concurrencia de las circunstancias necesarias para ello.

  8. -El 28 de enero de 2005, D. Aurelio reiteró ante la Subdirección General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad, su petición de que se resolviera la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso el 9 de marzo de 1999, entendiendo que la Resolución del Ministerio de 20 de julio de 2000 suponía, en realidad, una derivación al procedimiento de solicitud de la Ayuda Social regulada en la Ley 14/2002 incompatible con cualquier reclamación jurisdiccional. Debido a que por Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del INSALUD, el escrito presentado con fecha 28 de enero de 2005 fue remitido por el Ministerio de Sanidad al Servicio Extremeño de Salud, que dicta la resolución de 24 de noviembre de 2005, impugnada en vía jurisdiccional y a cuya parte dispositiva ya nos hemos referido. En la fundamentación de dicha resolución se establece que el procedimiento del que trae causa la resolución del Ministerio de Sanidad de 20 de julio de 2000 tuvo su origen en la solicitud de 9 de marzo de 1999, por lo que, a tenor del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el expediente no hubo de entenderse en tramitación a efectos de su traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura con objeto de continuar el mismo. Por ello, continúa diciendo aquella resolución, si el reclamante entendió que la citada resolución de 20 de julio de 2000 no satisfacía su pretensión, debió hacer uso de la vía judicial oportuna frente a aquella Administración para que los Tribunales se pronunciasen sobre la procedencia o improcedencia de la respuesta dada por el Ministerio de Sanidad a su pretensión y por ello, es esa Administración la que debe soportar los efectos que, en su caso, tendría el silencio producido.

TERCERO

La sentencia ahora impugnada resuelve de manera adecuada las cuestiones que se habían planteado por las partes, estableciendo las siguientes líneas básicas de razonamiento:

-En cuanto a la aludida falta de legitimación pasiva del Servicio Extremeño de Salud, afirma que aquella le viene otorgada por el hecho de que el recurso judicial se formuló con posterioridad a la fecha de efectividad del traspaso de competencias en materia sanitaria, con independencia de que en el momento de los hechos, o de la reclamación administrativa, la Comunidad Autónoma de Extremadura careciera de competencias sanitarias. Por esta razón se desestima igualmente la excepción referente a la caducidad del plazo de interposición del recurso en relación a la Resolución de 20 de julio de 2000, pues el objeto del recurso no es dicha resolución, la cual se refiere a la no inclusión del recurrente en un censo público de personas infectadas con la hepatitis C al amparo del artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, pero en ningún caso es la resolución expresa a la reclamación de responsabilidad patrimonial, entre otras cosas porque el órgano competente para tal fin era el Ministro de Sanidad y Consumo, sin que exista resolución alguna al respecto de dicho órgano.

-Se desestima igualmente la petición de inadmisibilidad del recurso por existir extemporaneidad en la interposición, aludiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 21 de marzo de 2006, que a su vez reitera lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2006, de 16 de enero .

-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, la sentencia impugnada concluye que existe responsabilidad patrimonial partiendo, fundamentalmente, del informe de la Inspección Médica. Se destaca así que en este informe se parte del hecho no controvertido de que al recurrente le fueron administradas en cuatro ocasiones desde enero a septiembre de 1991 dosis de 1000 U.I./dosis de concentrados hemoderivados (factor coagulación IX) a consecuencia de la coaguolopatía congénita que padecía, afirmando que si bien no se puede establecer categóricamente la existencia de un nexo de causalidad entre las múltiples transfusiones de hemoderivados y la posterior infección por el VHC, sí lo considera como probable, y si a ello se añade el desconocimiento por parte del Servicio de Hematología del Hospital Infanta Cristina de Badajoz de otros factores de riesgo, lo cual resulta lógico a la vista de la corta edad del paciente -once años en 1991- y que la infección se documenta por la Unidad de Patología Médica Infecciosa el 12 de junio de 1992, se puede considerar probado el hecho básico de la pretensión, a saber, la infección del virus de la hepatitis C por parte del recurrente como consecuencia de la administración de los hemoderivados a los que se ha hecho referencia, tal como hace...

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