STSJ Cataluña 430/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:7652
Número de Recurso323/2006
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 430/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 323/2006, interpuesto por D. Valentín , representado por el Procurador D. JUAN JOSEP CUCALA PUIG y asistido por el Letrado D. JOSEP MÉNDEZ BELMONTE, contra L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTE y defendido por la Letrada Dª CLARA DÍEZ DE GISPERT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2002 por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de septiembre de 2000 ante L'Institut Català de la Salut, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 150.253'03 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de la Vall d'Hebron, en el curso de la cual se contagió del virus de la Hepatitis C.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 8 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día uno de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora, primero, contra la resolución presunta por efectos del silencio, y después contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2002 por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de septiembre de 2000 ante L'Institut Català de la Salut, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 150.253'03 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona, en el curso de la cual se contagió del virus de la Hepatitis C.

La parte demandante suplica en su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la responsabilidad patrimonial del Institut Català de la Salut, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en una cuantía de 150.253'02 euros por los daños y perjuicios ocasionados por haberle sido transmitida la enfermedad de la Hepatitis C tras haber recibido asistencia sanitaria en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona.

Como sustento de su postura, alega que en mayo del año 1994 a Valentín le fue diagnosticada una "púrpura trombótica trombocitopénica", motivo por el cual fue ingresado en la Residencia del Valle Hebrón, siendo tratado en el Servicio de Medicina Intensiva, Unidad Coronaria y Servicio de Hematología. Durante el ingreso se le realizaron transfusiones de un total de 8 concentrados de hematíes y 382 unidades de plasma fresco. En abril del año 1997, en el curso de unas pruebas analíticas, se observó una anomalía hepática, la cual fue diagnosticada como Hepatitis C tras la realización de las pruebas oportunas. El paciente no ha podido contraer la enfermedad sino mediante las transfusiones que le fueron practicadas.

L'Institut Català de la Salut se han opuesto al recurso planteado de adverso, planteando en primer término la prescripción de la acción, y alegando, en cuanto al fondo del asunto, que la sangre fue analizada con el reactivo anti-VHC, ofreciendo un resultado negativo, siendo las transfusiones efectuadas necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padecía el actor. Subsidiariamente, considera excesiva la cuantía solicitada.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmentematizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el

    daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

TERCERO

La Administración demandada ha planteado la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, argumentando que había transcurrido más de un año desde que le fue diagnosticada la enfermedad de Hepatitis C hasta que formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tales argumentos deben ser rechazados, considerando que la reclamación se ha efectuado dentro del tiempo hábil, pues, como se afirma, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 "Como hemos declarado a título de ejemplo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas Sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000 ) que, como quiera que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose...

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