STSJ Comunidad Valenciana 330/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:1893
Número de Recurso1562/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución330/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

330/2008

Procedimiento Ordinario - 001562/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 330/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

1.562/05, promovido por D. Luis Manuel, contra la desestimación por silencio, por parte de la Conselleria de

Sanidad, de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 1/julio/05, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación González Cano y defendida por el Letrado D. Juan Serrano

Herreros, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente

Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente interpuso con fecha 1/julio/05 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios causados por lo que consideran una deficiente asistencia sanitaria, derivada de una intervención quirúrgica de hernia de hiato y que determinó una incapacidad total para su trabajo habitual. Requerido por la Conselleria de Sanidad, el 14 de noviembre de ese año, para la subsanación de omisiones de su petición, lo lleva a cabo mediante nueva reclamación de fecha 28/noviembre/05.

La Administración sanitaria alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, dado que cuando se acudió a la vía jurisdiccional (15/noviembre/2005), aún no se había planteado en forma la reclamación en vía administrativa (se hizo el 28/noviembre/05), por lo que no existía actividad administrativa impugnable (arts. 25 y 69.c) LJCA); en segundo lugar, aduce la prescripción de la acción de reclamación, por haberse planteado una vez transcurrido el plazo de un año desde que se produjo el hecho pretendidamente lesivo (art. 142.5 LRJYPAC ); finalmente, y desde la perspectiva de los argumentos de fondo, niega la existencia de deficiencias en la intervención quirúrgica a la que fue sometida el recurrente, no dándose por tanto, a su juicio, nexo causal entre la misma y las secuelas incapacitantes que padece.

En tales términos queda delimitada la presente controversia.

SEGUNDO

En primer término abordaremos la pretendida inadmisibilidad del recurso, que debe ser rechazada; efectivamente, el escrito que da inicio a la reclamación administrativa tiene entrada en la Conselleria el 1 de julio de 2005, y ninguna duda ofrece su objeto y finalidad, a la vista de su mera lectura; como tal lo interpreta la Conselleria y requiere de subsanación de defectos; por lo que cuando el 15 de noviembre se plantea el recurso jurisdiccional, ya se ha acudido previamente a la vía administrativa, si bien entendiendo el actor, erróneamente, que por transcurso del plazo genérico de 3 meses, ya se había desestimado por silencio su pretensión indemnizatoria. En todo caso, nos hallaríamos ante una interposición anticipada del recurso jurisdiccional, y como ha entendido ya esta propia Sala en situaciones procesales análogas, como es el caso de la Sentencia de catorce de febrero de dos mil ocho, en la que se afirma: "es de notar que se trata de una extemporaneidad por anticipación y no por preclusión de los plazos de interposición, estableciendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencia de su Sala 3ª, de 14 noviembre 2003, (recurso 7634/2000 ) que "En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 EDJ 2001/9724, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10392, y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución EDL 1978/3879 de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida.", por lo que en aplicación de ella procede no acoger la inadmisibilidad pedida".

Procede, pues, rechazar la inadmisibilidad que se alega por la Generalitat y analizar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

En este punto, otro obstáculo se esgrime de nuevo por la Administración, previo al tratamiento de los argumentos materiales que centran la controversia -obstáculo que, a la vista de la ampliación del expediente remitida a este Tribunal, ni se apreció por el Consell Juridic Consultiu en su informe de 20 de septiembre de 2007, ni en la Resolución del Conseller de Sanidad, cuya notificación al actor no consta producida, de 17 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación-. Se aduce la prescripción de la acción reclamatoria, ya que el alta hospitalaria de produjo el 5 de noviembre de 2.003, y en la misma ya se recogían las secuelas de "Infarto esplénico y derrame pleural izquierdo", y hasta el año 2005 -julio o noviembre, según una u otra tesis- no se habría presentado la reclamación administrativa, transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año.

La certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción (STS. 10/mayo/2000), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, debiendo ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Octubre 2009
    ...(Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1562/05, en el que se reclama de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana indemnización de daños y perjuicios causados al recurrente por lo que considera u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR