STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8118
Número de Recurso4414/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4414/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Manuel, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 6 de marzo de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 51/1999).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de don Manuel, (....), contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 1998, del Ministerio del Interior, recaída en el expediente disciplinario a que se contraen los presentes autos, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme al Ordenamiento Jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Manuel se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida y revoque la misma declarando nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada, condenando al Ministerio del Interior a la readmisión del Cuerpo Nacional de Policía al recurrente, don Manuel, reintegrándole en todos los derechos y haberes derivados de la profesión de policía, reintegro que en todo caso debe extenderse a los haberes dejados de percibir desde el Decreto iniciador del expediente, hasta la fecha declarando firme la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, habida cuenta que en el expresado lapso de tiempo ha sobrepasado en exceso la pena a la que fue condenado".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de noviembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo que don Manuel, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, interpuso contra la resolución de 3 de noviembre de 1998 del Ministro del Interior por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como autor responsable de la falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.l) de la citada Ley Orgánica bajo el concepto «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad.»

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Manuel, que invoca en su apoyo los tres motivos que más adelante se analizarán, todos ellos amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ) de 1998 aquí aplicable.

SEGUNDO

Para entender debidamente el actual debate casacional conviene comenzar con una referencia a determinados extremos de la resolución administrativa litigiosa y de la sentencia de instancia.

Los antecedentes de esta resolución administrativa hacían constar que la sentencia de 10 de julio de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, había condenado al Sr. Manuel a la pena de un año de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de policía, como autor responsable de un delito de prevaricación, previsto en el artículo 359 del Código Penal de 1973, siéndole de aplicación por más favorable las penas previstas en el artículo 408 del Código Penal, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y al mismo tiempo le absolvió del delito de cohecho del artículo 385 del Código Penal de que venía siendo acusado.

La mencionada resolución administrativa transcribía también los hechos probados de esa sentencia penal, de los que tiene interés destacar aquí lo siguiente:

En el período comprendido aproximadamente entre los meses de abril y octubre de 1992, el acusado Jesús Ángel (...) que mantenía relaciones de amistad con algunos de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría de LLoret de Mar, procedió en dicha localidad y otras poblaciones próximas, a entregar, en un número indeterminado de ocasiones, pequeñas cantidades de haschisch (...) a los también acusados Manuel (...) y Pedro Miguel (...) siendo los dos funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de Lloret de Mar, consumidores de haschisch y el acusado Manuel además de cocaína, entregando también dichas sustancias a la esposa del acusado Pedro Miguel (...), consumidora de haschisch y esporádicamente de cocaína, sin que los aludidos acusados funcionarios de policía procedieran, en ninguna de las ocasiones en que recibieron las sustancias estupefacientes de manos de Jesús Ángel, a detenerle, ni a poner los hechos en conocimiento de sus superiores, o de otros agentes, de la comisaría la actuación del citado Jesús Ángel, sino que, por el contrario, consumieron las sustancias recibidas en el curso de las reiteradas reuniones o fiestas celebradas en las instalaciones del negocio (...) que Jesús Ángel poseía en las proximidades de la carretera Blanes Tordera (...)

La sentencia aquí recurrida de casación, para justificar su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, argumentó, entre otras cosas, lo que continúa.

Que los hechos probados en la sentencia de la Audiencia de Gerona eran constitutivos sin duda alguna en la falta muy grave que había sido aplicada, habida cuenta de que tales hechos probados ponían claramente de relieve que don Manuel era consumidor de hachís y cocaína, así como que en reiteradas ocasiones él mismo consumió hachís en reuniones y fiestas que se celebraban en las instalaciones de don Jesús Ángel .

Y que los referidos hechos eran merecedores de la sanción de separación de servicio, y ello era así con independencia de la pena de un año de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de policía, impuesta por la comisión del delito de prevaricación, por ser distinto el interés jurídico protegido en este último caso.

TERCERO

Los motivos de casación primero y tercero merecen ser examinados conjuntamente por guardar relación entre sí.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución -CE -, en relación con el artículo 2.3 del Código civil y con la disposición final novena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden Social.

Con ese enunciado lo que se reprocha a la sentencia es haber infringido el principio de no retroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos.

El argumento principal que se utiliza para ello es que no puede perder su condición de policía un funcionario por un acto administrativo que hace una indebida aplicación, en lo que se refiere a su ámbito temporal, de una disposición, como es el apartado 2 del artículo 37 del Texto Articulado de la ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, que no se hallaba en vigor cuando fueron enjuiciados los hechos resueltos por la sentencia de la Audiencia de Gerona.

En apoyo de esa argumentación, se invoca lo que se establecía sobre la pena de inhabilitación penal en el artículo 36 del anterior Código penal y lo que dispone el artículo 42 del vigente Código penal de 1995.

El tercer motivo de casación sostiene que ha sido infringida la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que sienta el principio de interpretación restrictiva sobre el alcance que ha de darse a las penas de inhabilitación especial para cargo público.

CUARTO

La lectura del artículo 37 del Texto Articulado de Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, aprobado por Decreto 315/1964 -TA/LFCE-, permite comprobar que dicho precepto contempla dos grupos diferenciados de causas de pérdida de la condición de funcionario. Por un lado, las condenas penales que mencionan la letra d) del apartado 1 (pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta) y el párrafo segundo del apartado 2 (pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes del puesto de trabajo o empleo relacionado con esa condición, especificado en la sentencia); y, por otro lado, la sanción disciplinaria de separación del servicio que menciona la letra c) del apartado 1.

Lo cual pone de manifiesto dos causas diferentes y autónomas de pérdida de la condición de funcionario y, consiguientemente, la posibilidad legal de que en una misma persona puedan concurrir simultáneamente esas dos causas.

También debe ponerse de manifiesto que la reforma que realizó el artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, afectó a la letra d) del apartado 1 y al párrafo segundo del apartado 2 de ese artículo; y que esa reforma en lo que consistió fue en limitar los casos en que la pena de inhabilitación especial para cargo público podía ser considerada causa de pérdida de la condición funcionarial.

Todo lo anterior demuestra que son infundadas esas infracciones que se denuncian en los motivos de casación primero y tercero.

La pérdida de la condición funcionarial que pueda suponer para el recurrente de casación la resolución del Ministerio del Interior impugnada en el proceso de instancia, es distinta e independiente de la que le pueda haber sido aplicada como consecuencia de la condena penal que le impuso la Audiencia de Girona.

Dicha resolución administrativa no dispone la separación del servicio como extinción funcionarial derivada de esa condena penal, sino como consecuencia de apreciar una infracción disciplinaria, tipificada como falta muy grave en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de imponer por ello la sanción disciplinaria prevista para esa clase de infracciones en ese mismo texto legal.

Por lo cual, no puede compartirse que la resolución del Ministerio del Interior haya aplicado retroactivamente en perjuicio del recurrente la nueva regulación que realizó la Ley 13/1996, mediante la modificación del TA/LFCE, sobre los efectos de las condenas penales como causa de extinción de la relación funcionarial. Esa resolución administrativa, debe insistirse en ello, impone la separación del servicio como sanción administrativa autónoma y no en cumplimiento o aplicación de la condena penal que impuso la Audiencia Provincial de Girona.

QUINTO

El segundo motivo de casación señala inicialmente la infracción de los principios de legalidad y "non bis in idem".

Ese enunciado se desarrolla afirmando que el art. 9.1 CE consagra el principio de legalidad penal y que dicho precepto se completa con el artículo 25.1 del propio texto constitucional.

Y se afirma también que el anterior principio de legalidad está presente así mismo en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su exposición de motivos y en sus artículos

6.9 y 8.1.

Posteriormente se viene a argumentar que, a partir del artículo 56 del Código Penal de 1995, cabría pensar que ha desaparecido la posibilidad de que unos mismos hechos puedan ser objeto de sanción penal y de sanción administrativa disciplinaria sin que sea infringido el principio non bis in idem (se cita para ello la STC 234/1991, de 10 de diciembre ). Tras todo lo anterior, se concluye que "ahora, al imponer el Juez o Tribunal la pena accesoria, queda excluida la posibilidad de la Administración de sancionar".

Este motivo de casación también carece de justificación y debe ser desestimado, porque la lectura de la sentencia penal y de la resolución sancionadora del Ministerio del Interior pone de manifiesto que son diferentes las conductas que fueron sancionadas en la jurisdicción penal y en la vía administrativa.

La sentencia de la Audiencia aprecia y sanciona en el recurrente Sr. Manuel un delito de prevaricación, y lo hace tomando en consideración para ello la conducta del recurrente, descrita en sus "HECHOS PROBADOS", consistente en no proceder frente a una persona que ofrecía droga y en incumplir con ese proceder el deber establecido en el artículo 5.4 de la L.O. 2/1986.

La resolución del Ministerio del Interior lo que toma en consideración para apreciar la infracción disciplinaria que sanciona es un comportamiento diferente del recurrente: su consumo habitual de sustancias estupefacientes.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel contra la sentencia de 6 de marzo de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 51/1999 ).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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